Sentencia N° 3237 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3237, Exp. 01-1693, 12/12/2002
Expediente01-1693
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad Industrias Hospitalaria de Venezuela C.A. contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia que limitó una medida de embargo preventivo. La Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la parte recurrente había abierto una vía ordinaria distinta a la del recurso de amparo. Además, se consideró que el Juzgado había dado respuesta a la diligencia solicitada por la accionante, por lo que se confirmó la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

En primer lugar, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la hoy accionante contra la decisión del 7 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el mencionado órgano jurisdiccional ordenó, entre otras cosas, limitar la medida de embargo preventivo, decretada el 24 de mayo de 2001, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de seiscientos cincuenta y un millones cuarenta mil bolívares (Bs. 651.040.000). El 13 junio de 2001, los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Maza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez, representantes judiciales de la sociedad Industrias Hospitalaria de Venezuela C.A., intentaron recurso de apelación contra la sentencia hoy impugnada por la vía del amparo constitucional, el cual, a juicio de la Sala, tiene el mismo fundamento y finalidad, que la presente acción de amparo constitucional incoada por la accionante el 3 de julio de 2001. En lo que respecta al agotamiento previo de las vías procesales ordinarias, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, esta Sala en decisión n° 963 dictada el 5 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y otros) estableció entre otras cosas, lo que sigue: “...En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Maza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- CONFIRMA la citada decisión, que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad Industrias Hospitalaria de Venezuela C.A. contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y la omisión del referido Tribunal, al no proveer sobre la solicitud formulada el 6 del mismo mes y año, de acuerdo con la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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