Sentencia N° 3235 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3235, Exp. 02-3229, 17/11/2003
Expediente02-3229
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-11-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por José Rafael Méndez Esqueda, quien alegó la omisión del Juez Primero de Juicio al no realizar el juicio oral en su proceso penal. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que el retardo procesal no podía ser reparado. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a que había cesado la violación de derechos, ya que se había ordenado un nuevo juicio oral.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa: La pretensión de amparo, es que se ordene al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, celebre el juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al accionante, en virtud de que, a juicio de éste, está sometido a un retardo procesal por causa no imputable a su persona. Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.1, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada el 21 de octubre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Rafael Méndez Esqueda, asistido por el abogado Alí Graterol Cuello. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.