Sentencia N° 3234 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3234, Exp. 02-2528, 17/11/2003
Expediente02-2528
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo relacionado con una acción de amparo constitucional. Los defensores alegaron que sus clientes fueron detenidos injustamente y que el Juzgado de Control no se pronunció sobre la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, lo que constituyó una violación del debido proceso. La Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la juez de control había dictado un pronunciamiento posterior a la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.1, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. En el presente caso, la pretensión de amparo, es que se ordene al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la petición de la defensa respecto del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los accionantes. Ahora bien, consta en las actas que el referido Juzgado Séptimo de Control, en decisión del 23 de septiembre de 2002, acordó la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impuso a los hoy accionantes de medidas cautelares menos gravosas de caución personal y presentación periódica, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 antes referido, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, como la declaró el a quo, en virtud de haber sobrevenido una causal que la hacía procedente, razón por la cual se confirma el fallo consultado. Así se declara.

Dispositiva

CONFIRMA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ y NUMAS ANTONIO MOLERO, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ WILFREDDY LANDAETA RANGEL, JUAN CARLOS ROMERO GUTIÉRREZ y BETTY ROSA ROMERO.

Palabras clave

amparodebido procesoprivación de libertadCorte de ApelacionesJuzgado de Controlinadmisionderechos constitucionales

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