Sentencia N° 3232 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3232, Exp. 03-1618, 17/11/2003
Expediente03-1618
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-17
DecisiónNo ha lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de noviembre de 2003, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales de María Fátima Dos Santos de Goncalves, en relación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de junio de 2003. La Sala consideró que la decisión impugnada no contradecía ninguna interpretación previa de la Constitución y que la solicitud no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 312, ordinales 1º, 2º y 4º, requiere como condición para la admisión del recurso de casación, además de la naturaleza de la decisión contra la cual se recurre, que el interés principal de la demanda, exceda de doscientos cincuenta mil bolívares; y que, con posterioridad, dicha cuantía fue modificada por el Decreto Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial el 22 de enero de 1996, y que entró en vigencia el 22 de abril del mismo año, en donde se establece que la cuantía requerida para la admisibilidad del recurso de casación, interpuesto en los juicios civiles y mercantiles, en los procedimientos especiales y contra las sentencias que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, deberá exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Como consecuencia de la disposición del Ejecutivo Nacional, en cuanto a la actualización de la cuantía para acceder al recurso de casación, la Sala de Casación Civil, en cuanto a la aplicación en el tiempo de esta modificación de cuantía, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 24) en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero, en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior, aplicado al recurso de casación, determinó que en los supuestos que el recurso de casación hubiese sido interpuesto antes de la entrada en vigencia del Decreto 1.029, se aplica la cuantía originalmente estipulada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que era la normativa vigente para la fecha de su interposición, ya que el ejercicio de dicho recurso hace nacer a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener oportuna respuesta, el cual se vería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la interposición de recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo hace inadmisible, criterio que comparte esta Sala.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesto por los abogados Jesús Rondón Crespo y Gilda María De Aveiro Dos Santos, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, de la sentencia dictada el 12 de junio de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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