Sentencia N° 3231 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3231, Exp. 03-0682, 17/11/2003
Expediente03-0682
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Emilio Isaac Giggino Medina en relación a la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia que declaró sin lugar su acción de amparo. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral llevó a la terminación del procedimiento. Se destacó que no existían hechos que comprometieran el orden público, lo que justificó la decisión de confirmar la sentencia apelada.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara. Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que: Una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el accionante, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa: Consta en autos que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, luego de haber sido admitido el amparo, el accionante no compareció a la misma, ni por sí ni representado por abogados. Al respecto, la Sala en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía) dejó establecida la consecuencia de tal inasistencia, y al efecto, dispuso: “En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Resaltado de este fallo). Conforme a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, la no comparecencia del accionante a la audiencia oral, da por terminado el procedimiento ante la falta de interés que supone tal ausencia. Por otra parte, es evidente que en el presente caso, no existe ningún hecho que afecte al orden público, ya que a pesar de haberse denunciado la supuesta violación del derecho al debido proceso, de los hechos que alegó el accionante como causantes del agravio, no se desprende ninguna vulneración del orden público constitucional en el sentido estricto que acogió esta Sala, por cuanto, en el procedimiento originario se encuentran en juego derechos disponibles, y el accionante pretende dilucidar a través de la acción de amparo, a quien le corresponde el carácter de comodante en una determinada relación contractual. En consecuencia, es procedente considerar terminado el procedimiento, ante la ausencia en la audiencia oral del accionante en amparo, motivo por el cual la Sala confirma en todas sus partes el fallo apelado, y así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los argumentos expuestos en la presente decisión, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada, dictada el 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró TERMINADO EL PROCESO de amparo que incoó el ciudadano EMILIO ISAAC GIGGINO MEDINA, contra la sentencia del 30 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
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