Sentencia N° 323 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0323, Exp. 20-0058, 28/04/2023
Expediente20-0058
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de abril de 2023, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Salas y Jaime Leonel Salas en representación del ciudadano Armando de Jesús Aponte. La apelación se basó en la supuesta violación del derecho a la salud del imputado, quien se encontraba en prisión preventiva y requería atención médica debido a su estado de salud desfavorable y avanzada edad. La Sala constató que el Tribunal de Primera Instancia había actuado diligentemente al garantizar la atención médica del imputado y que no se evidenció que su condición de salud correspondiera a una enfermedad en fase terminal, lo que justificara la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. Por lo tanto, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar la acción de amparo. Finalmente, la Sala instó a la jueza del Tribunal de Control a seguir vigilante a las necesidades médicas del ciudadano Aponte, asegurando su acceso a la atención médica necesaria.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día jueves 09 de enero de 2020 (inclusive), hasta el lunes 13 del mismo mes y año, fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación. Ello así, se evidencia que el recurso de apelación, se intentó dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la sentencia de amparo, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte del accionante, y así se declara. Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la fundamentación de la apelación de acuerdo al precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. sentencia N° 3.084 del 14 de octubre de 2005). En tal sentido, la Sala constata que el presente expediente fue recibido en esta Sala el 27 de enero de 2020; sin embargo, no fue consignado algún escrito por parte del accionante. Ahora, bien, pasa esta Sala a decidir sobre la apelación interpuesta la cual tiene su génesis en la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores privados del ciudadano Armando de Jesús Aponte, en la cual denunciaron la violación del derecho de salud, por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo; que negó las solicitudes de revisión, a la medida de privación judicial preventiva de libertad; ya que su representado presentaba un cuadro de salud desfavorable y su avanzada edad, corría riesgo su vida, por lo cual debía de ser impuesto, por una medida cautelar menos gravosa a la medida privativa de libertad. Por su parte, Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo, señaló que se desprendía de las actas, que en fechas 04 de noviembre de 2019 y 30 de diciembre del mismo, el tribunal de la causa, dictó decisión en las cuales negaba las solicitudes de revisión, realizadas por la defensa técnica del imputado en autos, ya que: 1.- si bien se encontraba presentando un padecimiento de salud, del reconocimiento médico legal que le fue practicado, ese padecimiento no era una enfermedad en fase terminal, y que lo recomendado al mismo era realizar tratamiento indicado por los especialistas para evitar complicaciones, 2.- que en cuanto al informe médico suscrito por el Héctor Tortolero, urólogo que evaluó al ciudadano imputado en fecha 16 de diciembre del 2019, no se establecía igualmente que el padecimiento de salud correspondiera a una enfermedad que se encontrare en fase terminal y 3.- que igualmente éste no se encontraba conformado por un médico forense, por lo cual, en razón a que según de dichas decisiones se encontraban los supuestos que dieron lugar a decretar la detención judicial del imputado, conforme a los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sino también los señalados en el artículo 237 y 238 ejusdem, que hacían necesaria el mantenimiento del encausado bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Dispositiva

ÚNICO: Declarar sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos CARLOS SALAS Y JAIME LEONEL SALAS, en su condición de defensa privadas del ciudadano hoy imputado ARMANDO DE JESÚS APONTE, en contra de la jueza Abg. Ysaura Betancourt jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, en virtud que de lo expuesto ut supra no se evidenció violación al derecho para la salud, alegado por los accionantes, en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada por los ciudadanos CARLOS SALAS Y JAIME LEONEL SALAS.

Palabras clave

apelaciónamparoderechossaludjusticiamedidas cautelares

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca