Sentencia N° 323 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de septiembre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 323, Exp. 12-1021, 16/04/2013
Expediente12-1021
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-09-21
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2012, conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Francisco Marín contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia. El demandante alegó que se le habían vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso al tramitarse su caso como un desalojo en lugar de una resolución de contrato, lo que consideró contrario a la normativa vigente en materia arrendaticia.
La Sala, tras analizar los argumentos presentados, determinó que el Juzgado Superior había actuado incorrectamente al admitir el recurso de apelación, dado que la cuantía de la demanda era inferior a la establecida para su tramitación. Por lo tanto, se declaró inadmisible la acción de amparo, ya que las violaciones alegadas habían perdido vigencia tras la nulidad de la sentencia impugnada.
Finalmente, la Sala resolvió declarar la nulidad absoluta de la sentencia del 11 de mayo de 2012 y firmó la decisión del 22 de abril de 2010, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil Valores E.J.E. C.A.
Extracto de la motiva
El apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Marín interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que le fueron menoscabados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al tramitarse el procedimiento incoado en su contra por la empresa Valores E.J.E. C.A. como un desalojo y no como una resolución de contrato, desconociendo que se trataba de un contrato escrito a tiempo determinado, en contravención –a su decir- a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la jurisprudencia de esta Sala.
Conforme a la denuncia realizada por la parte accionante, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación propuesta por la parte hoy accionante contra la decisión dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil Valores E.J.E. C.A., arribó a la conclusión de que en la relación arrendaticia operó la tácita reconducción del contrato “(…) una vez que de actas quedó demostrado y no fue desvirtuado por ninguna de las partes, que una vez finalizado el primigenio contrato de arrendamiento y no fue demostrado que el contrato haya sido novado por algún otro medio instrumental o contrato arrendaticio que modificara las condiciones de tiempo y canon de arrendamiento, razón por la cual la presente relación arrendaticia debe tomarse como establecido (sic) a tiempo indeterminado, pero respetándose el resto de las cláusulas establecidas en el contrato signado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 30 de mayo de 1997 (…)”.
Ahora bien, esta Sala, previo a emitir un pronunciamiento respecto de la demanda de amparo, considera necesario realizar las siguientes precisiones: El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente: Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Dispositiva
En consecuencia, la Sala declara inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la declaratoria de nulidad de la misma, esta Sala estima que las violaciones alegadas ya no son posibles ni imputables al denunciado como agraviante, pues los efectos de dicho fallo perdieron vigencia.