Sentencia N° 3229 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3229, Exp. 03-0427, 17/11/2003
Expediente03-0427
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIÁNGELA LAYA BENÍTEZ en defensa de JOSÉ ÁNGEL OLIVARES BATATINA, quien alegó violaciones a sus derechos a la libertad personal y al debido proceso. La Corte de Apelaciones había declarado terminado el procedimiento de amparo por falta de comparecencia del accionante y su defensa a la audiencia constitucional. La Sala confirmó esta decisión, argumentando que la inasistencia de la defensa no afectó el orden público y que el procedimiento debía ser terminado por abandono.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer, y así se declara. Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento y, al efecto, observa: Del análisis de las actas que conforman la presente acción de amparo, el fallo proferido por la alzada se encuentra ajustado a derecho. En efecto, esta Sala en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía y otro) al determinar el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia pública constitucional, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez de oficio puede ordenar las providencias que creyere necesarias.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 15 de enero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo interpuesta por la abogada MARIÁNGELA LAYA BENITEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ÁNGEL OLIVARES BATATINA. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalderechos fundamentalesdebido procesolibertad personalaudiencia constitucionalfalta de comparecenciaterminación del procedimiento