Sentencia N° 3229 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3229, Exp. 02-2606, 12/12/2002
Expediente02-2606
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-12
DecisiónCONFIRMA la sentencia que dictó la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas el 11 de octubre de 2002, que declaró inadmisible la demanda de amparo

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por David Eduardo Sánchez. La Corte de Apelaciones argumentó que el demandante no presentó las pruebas necesarias para sustentar su alegato, lo que llevó a la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo. La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

La parte actora alegó, ante la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento de la demanda de amparo que ahora se sentencia “que la Juez Quincuagésima de Control de esta Circunscripción Judicial no recibió el escrito presentado por (ellos) ante ese despacho con la finalidad de Revocar el Defensor que (los) asistió el día de la Audiencia para oír al Imputado y en su defecto nombrar al abogado que hoy (les) asiste”. El 7 de octubre de 2002, la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo porque consideró que la parte actora “no ha señalado las pruebas que pretende hacer valer en la Audiencia Oral y que fundamentan su acción de amparo”(sic). El 7 de octubre de 2002 se notificó de la decisión al abogado Luis Roberto Cabrera Dekash, según boleta de notificación que consta en autos. En la misma oportunidad del 7 de octubre de 2002, la parte actora se limitó a la promoción como testigos, de los ciudadanos David Eduardo Sánchez y Néstor Valentin Ramírez Torres. Cabe aquí mencionar el fallo de esta Sala, del 28 de julio de 2000, caso: José Curiel Rodríguez, en el cual se indicó lo siguiente: “La acción de amparo constitucional, no puede estar fundada en dudas sobre la actuación de un órgano del Poder Público, sino por el contrario en actuaciones concretas de los órganos que ejercen el Poder Público. En efecto, estar dirigida al restablecimiento de situaciones jurídicas que se estiman infringidas, por cuanto se han violado de manera directa e inmediata derechos o garantías constitucionales, o a evitar las amenazas de violación a derechos y garantías constitucionales. Esto conlleva a que se precise y pruebe cuáles son los hechos que configuran la lesión o la amenaza, lo que en este caso no alegan como causa del amparo.

Dispositiva

CONFIRMA la sentencia que dictó la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas el 11 de octubre de 2002, que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoo el ciudadano DAVID EDUARDO SÁNCHEZ, contra el Tribunal Quincuagésimo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

amparoinadmisibilidadderechos humanosdebido procesojusticiaCorte de ApelacionesTribunal Supremo de Justicialibertad

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca