Sentencia N° 3223 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 3223, Exp. 03-2529, 16/12/2004
Expediente03-2529
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-16
DecisiónEXTINGUIDO EL PROCESO
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la consulta de una sentencia que declaró inadmisible un amparo constitucional interpuesto por Roger Littee. La acción de amparo fue presentada contra un decreto de medidas cautelares dictado en 1992. La Sala destacó la falta de diligencia del Juzgado Superior, que remitió el expediente más de diez años después de la decisión impugnada. Finalmente, se declaró extinguido el proceso, considerando que no se constató afectación del orden público y que la parte actora no mostró interés en la tramitación.
Extracto de la motiva
La Sala considera pertinente destacar que, aun cuando la pretensión de amparo fue declarada inadmisible, el 7 de junio de 1993, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente el 23 de septiembre de 2003, esto es, más de diez (10) años después. Se reconoce la importancia de la consulta en esta sede, pues el objeto de la acción de amparo es la protección de los derechos y garantías constitucionales, siendo entendidos los mismos no sólo como límites al poder del Estado, sino también como los valores, fines y directrices que debe alcanzar en su actuación. Debido al objeto que se persigue con la acción de amparo constitucional, se ejerce un control a través de la consulta de las decisiones que la resuelven; por lo tanto, resulta una verdadera falta de diligencia por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitiera el expediente luego de diez (10) años. En efecto, la falta de actividad procesal durante una década es imputable al mencionado Juzgado Superior, por cuanto tenía la obligación de remitir la presente causa inmediatamente después de verificar el transcurso del lapso de tres días para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena la remisión de las copias certificadas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que provea lo conducente, quedando a salvo el derecho de los particulares de exigir la responsabilidad personal del juez de conformidad con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante lo anterior, dado que no es posible tolerar una injuria constitucional por este tiempo y visto que la Sala no constató afectación del orden público y que la tramitación de la causa se hizo durante la vigencia de la Constitución abrogada, visto que la parte actora no mostró ningún interés en dicha tramitación, sin implicar esto un menoscabo del derecho a la doble instancia, para la Sala resulta inoficioso pronunciarse sobre el mérito de un proceso que lleva más de diez (10) años, por lo que, excepcionalmente, debe declarar extinguido el proceso, con lo cual queda firme la sentencia dictada por el juez a quo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado mediante acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Roger Littee, actuando en nombre propio y como Administrador de Factorías Lácteas Venezolanas, S.A. (Favensa), asistido por los abogados Hernán Semprum Salgado y Antonio Castillo Chávez, contra el decreto de medidas cautelares dictado, el 8 de octubre de 1992, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Igualmente, se ORDENA la remisión de las copias certificadas de este expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que provea lo conducente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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