Sentencia N° 322 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0322, Exp. 19-0157, 16/08/2019
Expediente19-0157
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-08-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La ciudadana Yvette Antonieta Silvera Villalón interpuso un amparo constitucional contra la decisión de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que anuló medidas cautelares impuestas a los imputados en un caso de estafa. La Sala Constitucional del TSJ admitió el amparo, declarando que la Corte de Apelaciones había extralimitado su competencia al anular medidas que no fueron objeto del recurso de apelación. Se ordenó reponer la causa al estado que un tribunal distinto se pronuncie sobre la solicitud fiscal, manteniendo vigentes las medidas cautelares originales.
Extracto de la motiva
Que “se puede observar que las medidas cautelares dictadas fueron nominadas e innominadas. El Tribunal de la causa hizo justificación de su decisión previa exposición motivada y razonada sobre la existencia de los requisitos esenciales para dichas medidas como lo son el fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni, fue explanado cada uno de los requisitos de procedencia, haciendo el énfasis de la diferencia que existen (sic) entre las medidas cautelares en el proceso civil y en el proceso penal”. Que “las medidas cautelares innominadas, no tienen apelación, y lo que corresponde es la oposición de las mismas, para el caso que se hubiere planteado lo ajustado a derecho era la inadmisibilidad, sin embargo la agraviante se valió del supuesto orden público constitucional por inmotivación para conocer sobre ellas, produciendo un serio agravio a la garantía constitucional del debido proceso judicial, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando lo ajustado al debido proceso era la oposición a dichas medidas, que para tal efecto se había abierto el cuaderno de medidas y el cuaderno de oposición”. Que “si existe la violación de orden público, no es por el Tribunal de la causa, sino por la conducta asumida por el agraviante, quien subvirtió el orden público procesal al conocer de medidas cautelares innominadas que no tienen apelación, ya que son inimpugnables o irrecurribles tal como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en efecto no fueron apeladas por la defensa privada por ser conscientes de tal limitación legal, pues de haberla propuesto irían contra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”. Que “si correspondía a la Sala 10, el conocimiento de la medida cautelar nominada de la prohibición de salida del país conforme a la norma citada y sobre la cual debió limitarse en su pronunciamiento la agraviante, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, el cual es censurable mediante el control difuso de la constitucionalidad en virtud que tal proceder afecta la garantía constitucional del debido proceso judicial”. Que “en relación a la prohibición de salida del país, se aprecia que si existen fundados motivos de que los imputados se sustraigan del proceso penal, toda vez que tienen intereses y vida comercial fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su permanencia en el territorio nacional es con el propósito de captar víctimas, pero todo el dinero entregado se halla fuera del territorio nacional, razón suficiente y plurales indicios que no tienen arraigo en nuestro país, se evidencia que todas las operaciones en moneda extranjera se hicieron para cuentas domiciliadas fuera del territorio nacional, por tanto está justificada la prohibición de salida del país, ya que con respecto a la medida de privación de libertad esta resulta la menos gravosa, pues que se trata de una medida de restricción de un aspecto de libertad como lo es el desplazamiento fuera del territorio”. Que “con la declaratoria de nulidad de todas las medidas asegurativas, el agraviante me ha dejado sin garantía judicial alguna, quienes, bajo ardid, engaños y artificios me han hecho entregar los ahorros de toda una vida y una vez culminado el proceso, la justicia se verá impedida de poder ejecutar un fallo que permita la reposición, devolución, reparación del daño económico causado. Teniendo los imputados al momento del inicio y desarrollo del proceso penal medios económicos para la reparación, lo justo era precaver una intencionada insolvencia de los mismo para sustraerse de los efectos patrimoniales de la responsabilidad penal, como en efecto fue solicitado y motivadamente acordado por el Tribunal de la causa”.
Dispositiva
Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yvette Antonieta Silvera Villalón, contra la sentencia del 26 de febrero de 2019, dictada por la Sala N°10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y su aclaratoria del 15 de marzo de 2019, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los imputados; anuló las medidas innominadas y de coerción personal impuesta a los imputados, mediante decisión dictada por el Tribunal Estadal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie con relación a la solicitud fiscal.