Sentencia N° 322 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de mayo de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 322, Exp. 13-0508, 02/05/2014
Expediente13-0508
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2014-05-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Marieugenia Morales Pinto, quien alegó la vulneración de sus derechos a la libertad de expresión, al trabajo y a la igualdad, tras ser prohibida su entrada a la Asamblea Nacional. La Sala argumenta que la acumulación de pretensiones en la demanda es inepta, ya que los demandados ostentan categorías diferentes y el conocimiento de la acción corresponde a tribunales distintos. Por lo tanto, se concluye que la acción de amparo no puede ser admitida.

Extracto de la motiva

En el presente caso, la ciudadana Marieugenia Morales Pinto interpuso acción de amparo contra los ciudadanos Diosdado Cabello, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional, y Ricardo Durán, en su condición de Director de Comunicación e Información de la Asamblea Nacional, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, libertad de expresión y comunicación y al trabajo, luego de haber sido informada de la supuesta restricción sobre su acceso a las sedes y actividades de la Asamblea Nacional. De tal modo, que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones desde el punto de vista subjetivo, lo cual podría ser permisible desde el punto de vista procesal, ya que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular pretensiones contra diversas personas si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa. Sin embargo, antes de proseguir, resulta imperioso para esta Sala determinar si la acumulación realizada en la demanda de amparo constitucional es procedente o si por el contrario se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”. Conforme a la norma transcrita, las demandas planteadas conforme a estos supuestos, constituyen una inepta acumulación de pretensiones, que acarrea la inadmisibilidad de la acción, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procedimientos de amparo, en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la misma no prevé ninguna regulación al respecto.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIEUGENIA MORALES PINTO, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de expresión, al trabajo y a la igualdad. Publíquese, regístrese, archívese el expediente.

Palabras clave

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