Sentencia N° 3218 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3218, Exp. 02-2850, 14/11/2003
Expediente02-2850
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-11-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de noviembre de 2003, confirmó la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por Ana Pastora Figueroa Flores. La accionante alegó violaciones a sus derechos constitucionales en relación con la propiedad y el debido proceso, argumentando que no había consentido la venta del inmueble en cuestión.
La Sala analizó la competencia del juzgado que dictó la sentencia impugnada y concluyó que no hubo abuso de poder ni usurpación de funciones, ya que el juzgado actuó dentro de su competencia y conforme a la ley. Se determinó que la acción de amparo no era procedente, dado que no se verificó la actuación fuera de competencia del juzgado, y que la decisión de entrega del inmueble era válida y ajustada a derecho.
Finalmente, la Sala reafirmó que el uso del amparo no puede ser un recurso para reabrir asuntos ya decididos, y que la parte accionante tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos en el proceso original, por lo que se confirmó la decisión de no admitir el amparo.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANA PASTORA FIGUEROA FLORES, asistida por los abogados MOISÉS AGREDA FUCHS y ANDRÉS ELOY PARRA, se fundamenta en la alegación de que se han violado sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, en virtud de que no prestó su consentimiento para la celebración del contrato de opción de compra del inmueble objeto de litigio. La Sala Constitucional, al analizar la competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concluyó que dicho juzgado actuó dentro de su competencia y conforme a la ley, por lo que no se verificó la actuación fuera de competencia que pudiera justificar la procedencia de la acción de amparo.
Se establece que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, y en este caso, no se observó que el juzgado presunto agraviante hubiese incurrido en abuso o extralimitación de poder. La Sala también enfatiza que el amparo no puede ser utilizado como un recurso para reabrir asuntos ya decididos, y que la parte accionante tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos en el proceso original, lo que refuerza la decisión de declarar sin lugar la acción de amparo.
Por lo tanto, la Sala Constitucional confirma la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo, reafirmando que la decisión de entrega del inmueble era procedente y ajustada a derecho, sin que se evidencie violación alguna de derechos constitucionales.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de octubre de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANA PASTORA FIGUEROA FLORES, asistida por los abogados MOISÉS AGREDA FUCHS y ANDRÉS ELOY PARRA. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la propiedaddebido procesocomunidad concubinariaacción de amparosentencia judicialcompetencia judicialfraude a la ley