Sentencia N° 3216 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3216, Exp. 02-2701, 14/11/2003
Expediente02-2701
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de Nasser Contreras Coronado y Jesús Enrique Duque, quienes alegaron la omisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en pronunciarse sobre la solicitud de cese de medidas cautelares. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que la amenaza contra los derechos constitucionales no era inmediata ni realizable por el Juzgado mencionado, ya que la causa no estaba en su conocimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencias en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa: Conforme a los hechos que conforman la solicitud de amparo, la Sala aprecia, que a juicio de la defensa de los accionantes, la ya señalada conducta omisiva -presuntamente lesiva- por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, radica en el hecho de la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud formulada, tanto por el Ministerio Público como por ellos, del cese de las medidas cautelares que les fuesen decretadas. Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en sentencia del 9 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), donde se asentó: “En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.”

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JESÚS ERNESTO MARTÍNEZ VELAZCO y FAUSTINO JOSÉ ALCÁNTARA CARABALLO, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos NASSER CONTRERAS CORONADO y JESÚS ENRIQUE DUQUE.

Palabras clave

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