Sentencia N° 3215 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3215, Exp. 04-3144, 28/10/2005
Expediente04-3144
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Diana Antonia Michelón, representada por las abogadas Gisela Mendoza Gallegos y María del Amparo Parejo de Hibirma, contra un acta de posiciones juradas. La Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la quejosa había anticipado la interposición del amparo a un agravio cuya materialización era eventual, lo que contravenía el requisito de inmediatez establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se revocó la sentencia apelada que había declarado sin lugar la acción de amparo, señalando que no existía lesión constitucional cierta que tutelar.

Extracto de la motiva

La figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo. Igualmente, se ha sostenido -en diversas oportunidades- que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, apoderada judicial de la ciudadana Diana Antonia Michelón. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra el acta de posiciones juradas realizadas el 20 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Gisela Mendoza Gallegos y María del Amparo Parejo Hibirma, apoderadas judiciales de la ciudadana Diana Antonio Michelón, contra el acta de posiciones juradas evacuadas el 20 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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