Sentencia N° 3210 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3210, Exp. 02-2755, 14/11/2003
Expediente02-2755
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Walda Márquez Tapia en defensa de Franco Antonio Arriaga Núñez, quien había estado detenido por 153 días. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que la violación de derechos había cesado al iniciarse el juicio oral en la causa penal correspondiente. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, reiterando que la Ley Orgánica de Amparo establece la inadmisibilidad cuando cesa la violación de derechos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.1, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. En el presente caso, la pretensión de amparo, es que se celebre el juicio oral y público en el proceso penal seguido al hoy accionante. Ahora bien, consta en las actas que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 26 de septiembre de 2002, dio inicio al juicio oral y público en la causa penal en referencia, siendo reanudado el mismo al día siguiente -27 de septiembre de 2002-, oportunidad en la cual fue condenado el ciudadano Franco Antonio Arriaga Núñez, a cumplir la pena de ocho años de presidio por la comisión del delito de robo agravado. Siendo ello así, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 antes referido, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, como la declaró el a quo, en virtud de haber sobrevenido una causal que la hacía procedente, razón por la cual se confirma el fallo consultado. Así se declara.

Dispositiva

CONFIRMA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2002, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada WALDA MÁRQUEZ TAPIA, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCO ANTONIO ARRIAGA NÚÑEZ. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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