Sentencia N° 321 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 321, Exp. 15-0016, 20/03/2015
Expediente15-0016
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Yurivy Quijada Jiménez, en representación de la ciudadana Leinys Yeleida Quijada Jiménez, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La apelación se fundamentó en la supuesta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, que no emitió un pronunciamiento sobre la libertad inmediata de la accionante. Sin embargo, se determinó que la situación jurídica denunciada cesó, ya que el Juzgado se pronunció sobre la solicitud de la defensa.
Extracto de la motiva
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa: Consta en autos que la abogada Yurivy Quijada Jiménez ejerció apelación, pura y simple, el 24 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada el 17 del mismo mes y año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Ahora bien, consta igualmente que la referida sentencia fue debidamente notificada a las partes el 20 del mismo mes y año y, del cómputo practicado para verificar los días transcurridos, se evidencia que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara. Asimismo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio establecido en la sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, en la cual se precisó que habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que el accionante consignó el escrito de fundamentación de la apelación el lunes 9 de febrero de 2015, ante esta Sala, y por cuanto la causa fue recibida el 8 de enero de 2015, el mismo resulta tempestivo, de allí pues que esta Sala pasa a pronunciarse en atención al contenido de las actas que constan en el expediente y al escrito contentivo de la fundamentación de la apelación. Así se decide. Advierte la Sala, que el fundamento de la presente demanda se encuentra sustentado en la supuesta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en relación con la solicitud de libertad inmediata formulada por la defensa privada de la hoy accionante, ello, ante la falta de consignación del acto conclusivo por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dentro del lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yurivy Quijada Jiménez, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. 2. CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yurivy Quijada Jiménez actuando en su carácter de defensora de la ciudadana LEINYS YELEIDA QUIJADA JIMÉNEZ, contra la omisión por falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por cuanto no había emitido un pronunciamiento expedito y adecuado en torno a la libertad inmediata de su defendida, pues “…la Fiscal segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Bolívar – Puerto Ordaz – no presentó el acto conclusivo correspondiente en el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, de acuerdo como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue peticionada a través de escrito de regulación y control judicial de fecha: 06/11/2014…”. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Palabras clave
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