Sentencia N° 321 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de marzo de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 321, Exp. 08-1590, 27/03/2009
Expediente08-1590
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-27
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Nixon Fernando Dugarte Méndez contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología. El accionante solicitó que se asumiera una reacción química para la producción de petróleo artificial a partir de aguas cloacales, alegando violaciones a varios artículos de la Constitución. Sin embargo, la Sala determinó que no existían elementos que demostraran que los demandados estaban amenazando los derechos del accionante, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción.

Extracto de la motiva

La Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, la Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. Cabe destacar, además, que el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de esa misma dispositivo, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Al ser ello así, visto que la acción fue interpuesta contra los representantes del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, siguiendo los criterios de competencia expuestos, así como las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nixon Fernando Dugarte Méndez, asistido por el abogado Ángel Jhonny Rosales Martínez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, en atención a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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