Sentencia N° 321 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de febrero de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 321, Exp. 05-1132, 21/02/2006
Expediente05-1132
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-21
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de interpretación interpuesto por Omar Eulices Arévalo, quien solicitó aclarar el alcance del artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala determinó que el recurrente no poseía el interés jurídico necesario para interponer el recurso, ya que su condición de candidato a Gobernador del Estado Barinas era incierta y dependía de eventos futuros.
La Sala reiteró que el recurso de interpretación no es una acción popular y que el recurrente debe demostrar un interés jurídico personal y directo. Al no cumplir con este requisito, el recurso fue declarado inadmisible. Además, se destacó que el recurso no se ajustaba a los supuestos de admisibilidad establecidos por la jurisprudencia.
Finalmente, la Sala declaró inadmisible el recurso de interpretación y ordenó su archivo, enfatizando la importancia de que los solicitantes de este tipo de recursos cumplan con los requisitos establecidos por la ley.
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto observa: En la referida sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala precisó los supuestos en los cuales podrán fundarse los recursos de interpretación constitucional, a saber: 1.-Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional. 2.-Si la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria. 3.- Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada. 4.-Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el derecho interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales. 5.-También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos. 6.-Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado. 7.-Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido. 8.-También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes y, ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala. 9.-Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente. Igualmente esta Sala estableció, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso que, serían inadmisibles los recursos de interpretación que no persiguiesen los fines mencionados o cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual- toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente; o cuando no se justifique o sea insuficiente el propósito del uso de la institución de la consulta.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado OMAR EULICES ARÉVALO, del artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.