Sentencia N° 320 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 320, Exp. 06-1098, 28/02/2007
Expediente06-1098
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-02-28
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Nohemí del Valle Vargas García, quien impugnó una sentencia del Juzgado Superior Sexto que declaró sin lugar su apelación contra un fallo que había declarado inadmisible su demanda. La peticionaria argumentó que la falta de firma en la demanda era un vicio que la hacía nula y que debía ser declarada inadmisible. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales y, por lo tanto, declaró que no había lugar a la pretensión de revisión.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2006. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su cardinal 16, dispone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República...”. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido). Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de actos decisorios definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que para esta Sala es posible la desestimación de cualquier petición como la que antes se mencionó sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la pretensión que se proponga en nada contribuya a la uniformación de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la pretensión de revisión constitucional que intentó, el 19 de julio de 2006, NOHEMÍ DEL VALLE VARGAS GARCÍA, contra la sentencia que emitió, el 19 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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