Sentencia N° 32 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0032, Exp. 23-0829, 05/02/2025
Expediente23-0829
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-05
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 5 de febrero de 2025, declaró competente para conocer la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Omar Ramón Patriz Jiménez, en representación de los ciudadanos Edwin José Camejo Larez, Jhon Carlos Salazar Centeno y Williams Óscar Bello Arvelaez. La solicitud se refería a una sentencia dictada el 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Delta Amacuro, que había condenado a los mencionados ciudadanos por tráfico ilícito de drogas.
La Sala, tras analizar los alegatos, concluyó que no había lugar para la revisión constitucional, ya que no se evidenció vulneración de derechos fundamentales ni interpretación errónea de normas constitucionales. Se determinó que el tribunal de instancia actuó conforme a derecho y que la revisión no contribuiría a la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales.
Finalmente, se confirmó la decisión del tribunal de instancia y se ordenó el archivo del expediente.
Extracto de la motiva
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante. En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia nro. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo nro. 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión. 2.- NO HA LUGAR la revisión constitucional planteada por el abogado Omar Ramón Patriz Jiménez, actuando con el carácter de abogado defensor privado de los ciudadanos Edwin José Camejo Larez, Jhon Carlos Salazar Centeno y Williams Óscar Bello Arvelaez, de la“…Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro…”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.