TSJ/SC, Sent. N° 0032, Exp. 18-0782, 09/03/2021
Extracto de la motiva
Que “…a criterio de esta representación judicial, resulta inaudito que un juez superior resuelva, por vía de apelación, el fondo de una incidencia de cuestiones previas no recurrible, cuya decisión anterior reviste fuerza de cosa juzgada y que, aún más grave, no sólo decide sobre lo estrictamente apelado sino que sospechosamente se extralimita y anula indirectamente la decisión no apelable, inadmite la demanda y tergiversa los argumentos esgrimidos por una de las partes, lo cual, sin lugar a dudas, constituye no una, sino varias causales de error judicial inexcusable…”. Que “…si bien la legislación no permite recurrir de la decisión que desecha la inepta acumulación de pretensiones, la juzgadora accionada en amparo, desoyendo y silenciando todos los argumentos esgrimidos por esta parte actora, abusó de sus funciones decidiendo sobre lo no apelado y lo no recurrible, pasó por encima del legislador destruyendo los efectos de la cosa juzgada y violentó múltiples derechos de orden constitucional cuando, conociendo de la apelación de un simple auto, sin mayor cuidado, declaró inadmisible la demanda limitando [su] derecho a recurrir de tan perversa, inconstitucional y viciada decisión…”. Que “…el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa son, sin temor a equivocarnos, los más violentados por la irrita sentencia atacada, esta afirmación encuentra sentido, entre otras causas, cuando ve[mos] que la juzgadora de alzada omitió muchos de los argumentos explanados por [esa] representación judicial, valoró casi exclusivamente los aportados por la demandada y, de forma grotesca, se atrevió a distorsionar extractos completos de los escritos y alegatos aportados a los autos por [esa] parte actora…”. Que “…con una simple comparación entre lo que realmente pidió [esa] representación judicial y aquello que, por error o por malicia, dice la alzada que fue lo pedido, se comprueba la distorsión, falta de exhaustividad e irresponsabilidad denunciada, sobre ello, vale acotar: 1. [su] libelo de la demanda contiene sólo dos pretensiones principales y claramente definidas: el desalojo del inmueble objeto del proceso y el pago, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de una cantidad equivalente a la dejada de pagar por la arrendataria y no, como señala la alzada, el desalojo, la resolución de contrato y la aludida indemnización; a. por otro lado, en contra de lo que ésta sostiene, en [nues]tro petitorio no existen pretensiones subsidiarias, dicha afirmación resulta de un invento o una ficción de la juez superior, pues nuestras dos pretensiones son principales, no excluyentes y perfectamente acumulables por su carácter extintivo, sin mencionar, como ya lo hici[mos], el fuero procedimental atrayente que para este tipo de pretensiones impuso el legislador al dictar la ley especial...”. Que “…[d]e una simple lectura a la sentencia accionada en amparo constitucional se colige que los argumentos de [esa] parte actora fueron obviados y silenciados, pues en su motivación la juzgadora ni los atiende, ni los revisa, ni los desecha expresamente; aunado a ello, no conforme con censurar [sus] alegatos, la juez distorsionó la realidad de [sus] dichos, de [sus] escritos y de [su] petitorio, endilgando a [esa] representación judicial la autoría de peticiones que en nada se refieren a la realidad de lo pedido con lo que configuró, una vez más, otra franca violación al derecho constitucional a ser oído y a que sean valorados exhaustivamente todos los elementos de autos…”. Que “…[cree], que [su] antagonista confundió al administrador de justicia cuando tergiversó y distorsionó el contenido de [su] escrito libelar, pues como se ha dicho repetidas veces, basta una lectura del mismo para colegir que sólo contiene dos pretensiones principales, a saber el desalojo del inmueble perteneciente a [sus] poderdantes y el pago de una cantidad, equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada…”. Señaló que “…[s]i bien es cierto que en algún extracto de [su] argumentación se menciona la resolución del contrato, con ello, [esa] representación judicial sólo subrayó la consecuencia lógica e inevitable del desalojo…”. Que “…la sentencia que pretend[e] anular mediante la presente acción de amparo constitucional, adolece de errores de juzgamiento sobre el fondo de lo debatido, pero también, bajo la sombra de formalismos semánticos propios del derecho romano formulario, viola y obstaculiza el ejercicio de derechos y garantías fundamentales a la persona humana, verbi gratia: el acceso a la tutela jurisdiccional y el derecho a la defensa…”. Que “…consider[a] que la sentencia accionada en amparo constitucional violenta el derecho de [sus] mandantes a recurrir ordinariamente de ella. (…) [Se] encuentra ante la apelación de un auto que desechó un alegato que, a pesar de haber sido decidido previamente y de no ser recurrible, ocasionó una incidencia recursiva indebidamente admitida, cuya conclusión, por demás violatoria a los derechos de la actora, devino en una sentencia que no sólo declaró inadmisible la demanda, sino que por ser dictada por un juez superior y no tener recurso de casación por la cuantía le coarta a [sus] mandantes el ejercicio de cualquier tipo de recurso y con ello, entre otros, el derecho a la doble instancia…”. Finalmente que “…consider[a] que la aludida sentencia conculca otros derechos consagrados en el texto fundamental, tal es el caso del derecho a petición previsto en el dispositivo 51 de nuestra Carta Magna, el cual, como es sabido, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva…”.
Dispositiva
1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar ejercida el abogado Daniel Caetano Alemparte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 224.821, apoderado judicial de las ciudadanas ZIZELDA MARÍA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, ya identificadas, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: 'PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta (...) por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas ZIZELDA MARÍA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES Y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L.-; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES contra SOCIEDAD MERCANTIL GRAN CAFÉ GOLDEN STATE, S.R.L. por DESALOJO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS...'. 2. Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional.