Sentencia N° 32 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de enero de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 32, Exp. 04-0083, 23/01/2004
Expediente04-0083
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-01-23
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Iris Auxiliadora Rangel Aponte en representación de varias organizaciones y ciudadanos, en contra de la decisión de trasladar la estatua de 'María Lionza' a la Plaza de Los Museos. La Sala consideró que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del caso, argumentando que se trataba de intereses suprapersonales que no correspondían a los intereses directos de los accionantes.
La Sala, al analizar el caso, concluyó que no se estaba en presencia de una acción por intereses colectivos, ya que los derechos alegados no afectaban a la sociedad en su conjunto, sino a un grupo específico de personas. Por lo tanto, la Sala declaró que no era competente para conocer de la acción de amparo y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento.
Finalmente, la Sala resolvió que el Juzgado Superior Sexto era el competente para conocer de la acción de amparo y ordenó la remisión del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: QUE NO ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), de la FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA y de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA SANTA TERESA (AVESANTE) contra los ciudadanos Gustavo Merino Fombona y José Manuel Rodríguez, en su condición de Presidente de Fundapatrimonio y Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, respectivamente. Que el COMPETENTE para conocer de la referida acción de amparo constitucional es el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para el conocimiento de la acción de amparo ejercida.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. QUE NO ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), de la FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA y de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA SANTA TERESA (AVESANTE) contra los ciudadanos Gustavo Merino Fombona y José Manuel Rodríguez, en su condición de Presidente de Fundapatrimonio y Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, respectivamente. 2. Que el COMPETENTE para conocer de la referida acción de amparo constitucional es el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para el conocimiento de la acción de amparo ejercida.
Palabras clave
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