Sentencia N° 3199 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3199, Exp. 00-2842, 14/11/2003
Expediente00-2842
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-14
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por Margarita Marlene Nassane B. en representación de la empresa 'M.C.'. La Sala argumenta que la demandante había agotado el recurso ordinario de apelación, lo que hace inadmisible la acción de amparo. Se destaca que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia no fue impugnable por vía de amparo debido a la naturaleza de las cuestiones previas planteadas.

Extracto de la motiva

Observa la Sala que la sentencia que se impugnó la dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta cuando declaró sin lugar las cuestiones previas que promovió la demandante de amparo en el juicio que, por cobro de bolívares, incoó en su contra Electronic Supplies S.A. por vía del procedimiento de intimación. Dicha decisión según el alegato de la demandante de amparo, vulneró su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante no declaró la terminación del procedimiento en razón de que demandante en ese juicio no contradijo las cuestiones previas dentro del lapso legalmente establecido. Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto la supuesta agraviada ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión que se impugnó a través del amparo. Por otro lado, se observa que, ciertamente, la demandante de amparo en el procedimiento primigenio promovió las cuestiones previas que establecen los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que declaró sin lugar la sentencia que se impugnó, contra la cual apeló el 4 de agosto de 2000, apelación que oyó en un solo efecto el Juzgado supuesto agraviante el 7 de agosto de ese mismo año. En cuanto posibilidad de apelación respecto de la sentencia sobre las defensas previas el artículo 357 de la Ley Adjetiva Civil dispone: “Las decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. De la disposición que se transcribió se desprende que las cuestiones previas referentes a los ordinales 6° y 7° de dicho texto normativo no tienen apelación, razón por la cual, en principio, no es impugnable por vía de amparo, en cambio, la cuestión previa del ordinal 11° eiusdem si tiene apelación, la cual se oye en un solo efecto en los casos en que, como el presente, se declare sin lugar. Además, se infiere de los alegatos de la demandante de amparo y de la inspección ocular inserta en autos, que la supuesta agraviada pretende se resuelva por vía de amparo la supuesta extemporaneidad del escrito mediante el cual la parte demandante en el juicio primigenio rechazó las cuestiones previas que se promovieron, con la consecuente declaración de admisión de las mismas. Ahora bien, dicha extemporaneidad, de ser procedente, puede ser constatada y declarada en segunda instancia y, con ello, cesaría la vulneración supuestamente producida.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 6 de octubre de 2002 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó MARGARITA MARLENE NASSANE B. como apoderada judicial de la “la empresa ‘M.C.’”, contra la decisión que dictó el 1 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

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