Sentencia N° 3197 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3197, Exp. 01-2677, 14/11/2003
Expediente01-2677
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del TSJ confirma la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por Régulo Humberto Díaz Becerra contra la DISIP. Se establece que la DISIP incumplió la Resolución N° 131 del Ministerio de Relaciones Interiores, que ordenaba la reincorporación del demandante a su cargo. La Sala resalta la inactividad de la administración pública como violación de derechos fundamentales, incluyendo el derecho al trabajo y al debido proceso.

Extracto de la motiva

De un estudio del presente caso se observa que la Administración Pública de inferior jerarquía (la DISIP) fue reticente y contumaz en el cumplimiento del acto o decisión administrativa que dictó la superioridad jerárquica (el MRI), a través de la cual se ordenó la reincorporación del actor (Régulo Humberto Díaz) en sus funciones. Así, el particular no fue afectado por la actividad de la Administración Pública, sino por la inactividad (o abstención) de la misma. Efectivamente, en este caso no trata de un acto administrativo expreso sino de la resistencia de la Administración Pública en el cumplimiento de sus propias decisiones, a pesar de que la misma Administración Pública se pronunció expresamente a favor del particular. Se trata, en fin, de la falta de actividad de la Administración Pública en relación con el cumplimiento de sus propios actos. En este sentido se pronunció ya la Sala Constitucional en la sentencias n 1318 y 2868 de 2-8-01 y 20-11-02, casos: Nicolás José Alcalá y Ricardo Baroni, respectivamente, con relación al supuesto análogo de la inactividad de las Inspectorías del Trabajo para el cumplimiento de sus propios actos administrativos: “Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo.” En consecuencia, la Sala Constitucional precisa que la vía judicial de amparo constitucional que escogió el particular para la solución de la inactividad de la Administración Pública (en el cumplimiento y ejecución de su propio acto administrativo previo), la cual está preceptuada en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el restablecimiento de derechos subjetivos y situaciones jurídicas que tengan reconocimiento constitucional, fue idónea. Así se decide. Por otra parte, la Sala Constitucional comparte el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la falta de actividad de la Administración Pública para el cumplimiento y ejecución de su propio acto administrativo supuso, efectivamente, un menoscabo en los derechos fundamentales al debido proceso, oportuna respuesta, al trabajo y la seguridad social. Así se declara.

Dispositiva

CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que dictó el 31 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano RÉGULO HUMBERTO DÍAZ BECERRA contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Palabras clave

amparo constitucionalderecho al trabajoDISIPreincorporaciónresolución administrativadebido procesoinactividad administrativa

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca