Sentencia N° 3195 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de octubre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3195, Exp. 05-1055, 25/10/2005
Expediente05-1055
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Rayza V. Torres Durán contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Aragua, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala argumenta que el Juzgado a quo vulneró el derecho de acceso a la justicia al no considerar la corrección presentada por la actora, lo que llevó a una decisión errónea de inadmisibilidad. En consecuencia, se anula la decisión del Juzgado y se ordena que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional debe reunir a los efectos de ser admitida las exigencias contempladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo cumplimiento pasa a ser una carga para el accionante. Paralelamente a ello, el Juez tiene a su vez la facultad de exigir la corrección de los defectos y oscuridades que advierta en la solicitud de amparo, así como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. Ahora bien, de dicho artículo se ha interpretado que procede no sólo la inadmisibilidad de la acción si no es presentada la corrección solicitada en el lapso ordenado, sino también por el hecho de que la misma fuere presentada intempestivamente o la presentada adoleciera de las mismas deficiencias que han sido advertidas a los efectos de ser corregidas por el solicitante de la tutela constitucional, caso en el cual el amparo será igualmente inadmisible, a tenor del artículo 19 eiusdem. Así pues, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Aragua, en su decisión del 2 de mayo de 2005 -la cual es objeto de la presente apelación-, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a tenor del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que –a su criterio-, la corrección del escrito de amparo “(…) no contribu[yó] a disipar la (…) oscuridad (…)”, de la que adolecía el referido escrito libelar, por lo que la amenaza denunciada no era inmediata, posible, ni realizable por el imputado.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Aragua. En consecuencia, se ANULA la referida decisión y, se ordena a dicho Tribunal que dicte nueva sentencia en la cual se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la abogada RAYZA V. TORRES DURÁN, anteriormente identificada. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderecho de acceso a la justiciatutela judicial efectivacorrección de defectosdecisión judicialacción de amparo

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