Sentencia N° 3193 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 3193, Exp. 04-1758, 15/12/2004
Expediente04-1758
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de amparo constitucional interpuesta por José Martins Abilheira, presidente de Fuente de Soda y Panadería Imperial, C.A., contra el Municipio Heres del Estado Bolívar. La solicitud fue declarada procedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, pero posteriormente revocada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, quien consideró inadmisible la pretensión. La Sala Constitucional, al examinar la consulta, determinó que la pretensión era inadmisible debido a que la solicitud fue presentada fuera del plazo establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La apreciación del citado Tribunal Superior requiere ciertas precisiones. En primer lugar, no basta con que exista un medio de impugnación contra un determinado acto para que el amparo constitucional sea inoperante. Si el accionante alega razonablemente un perjuicio grave a su derecho fundamental que requiera una protección inmediata, porque de no ser así la lesión sería irreparable, se abre la vía de amparo, independientemente que la vía ordinaria exista. Podría haber una inadmisión de este tipo cuando la vía ordinaria es igualmente idónea que el amparo para corregir la conducta denunciada, pero por el principio pro actione y para ahorrarle al actor un mayor dispendio de tiempo y recursos, la aplicación de este criterio debería atemperarse en caso de que ante dos vías igualmente idóneas, el afectado haya escogido la del amparo constitucional. Luego, para inadmitir una solicitud de amparo conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez debe sostener expresamente que la solicitud no reúne los requisitos apuntados anteriormente y debe señalar, además, la vía ordinaria disponible para subsanar el presunto ilícito. En segundo lugar, sostener, como lo hizo el a quo, que a través de la interposición de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad el actor obtendría los mismos beneficios en cuanto a rapidez y atención al caso concreto planteado que el que ofrece el amparo normativo, es una declaración un tanto desconcertante. Ello en virtud de que el recurso de nulidad por inconstitucionalidad es una vía de impugnación de orden objetivo, es decir, a su respecto se persigue la reconducción a cauces constitucionalmente aceptados de los actos normativos dictados por los órganos con competencia legislativa, y no el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva concreta, por ello es que la decisión que resulte de la estimación del recurso es la nulidad del acto normativo de que se trate. En cambio, el amparo normativo es una vía de naturaleza subjetiva, a través de la cual se plantea la afectación a un derecho fundamental del cual disfruta alguien por parte del que aplica la norma, y es por ello que la decisión consiste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Amparo, en la “inaplicación” del precepto en cuestión al actor (lo que no obsta a su extensión a otros afectados, cuando lo exijan las circunstancias). No basta, pues, como lo afirmó esta Sala en su sentencia n° 583/2002, caso: María de Lourdes Hurtado, “despachar la causa haciendo uso de lugares comunes, como los muy socorridos de que el juez actuó conforme a su competencia, aplicó la norma según su juicio o que la infracción denunciada es asunto atañente a la legalidad y no de constitucionalidad de la relación subyacente tras la denuncia; sin razonar con profundidad (no necesariamente con prolijidad) lo concerniente al acaecimiento o no de una lesión al contenido del derecho constitucional presuntamente violado o amenazado.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, aunque por otras razones, la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 2001 (Expediente n° 1699), por la cual revocó la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 10 de junio de 1999 (Expediente 304-D), a propósito de la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano José Martins Abilheira, en su carácter de Presidente de Fuente de Soda y Panadería Imperial, C.A., asistido por el abogado Hugo Márquez Espósito, contra el Municipio Heres Del Estado Bolívar. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido Tribunal Superior.