Sentencia N° 3190 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 3190, Exp. 03-2397, 15/12/2004
Expediente03-2397
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-12-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca una sentencia del Juzgado Superior Quinto que declaró inadmisible un amparo constitucional interpuesto por Amparo Alonso Estévez en representación de Vita Napoli Gentile y Erasmo Napoli Gentile. La decisión original se basó en la supuesta caducidad de la acción, argumentando que había transcurrido más de seis meses desde la sentencia impugnada. Sin embargo, la Sala determinó que el plazo de caducidad debía contarse desde el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del fallo, lo que no ocurrió hasta el 7 de marzo de 2003.
Extracto de la motiva
Se asentó en dicho fallo que dada la supuesta transcurrencia de más de seis (6) meses entre el 13 de noviembre de 2002 y el 19 de agosto de 2003, fechas en las que, respectivamente, fue dictada la sentencia accionada e interpuesto el presente amparo constitucional, era aplicable al caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, textualmente, dispone: 'Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.' Si bien es cierto que entre las dos fechas anotadas existe una distancia que excede, con creces, los seis (6) meses a los que hace referencia el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el a quo no consideró: i) que la decisión accionada, la cual fue dictada el 13 de noviembre de 2002, y resolvió una apelación ejercida el 29 de octubre de 2002, fue proferida fuera del lapso legalmente establecido y por tanto debió ser notificada a las partes para su conocimiento, tal y como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; ii) que el presunto agraviante sólo ordenó registrar y publicar el fallo accionado, sin que exista constancia en el expediente de que la representación judicial de la sucesión de Biagio Napoli Inzerillo conoció de dicho fallo hasta el 7 de marzo de 2003, fecha en la que solicitó copia certificada del mismo; y iii) que en tal razón, en aplicación del principio pro actione, al no existir alguna otra prueba en el expediente demostrativa de que los accionantes en amparo conocieron dicho fallo con anterioridad al 7 de marzo de 2003, debió tomarse tal fecha, y no la fecha en la que fue dictada la decisión tantas veces referida, para el cómputo del lapso de caducidad previsto en el precitado artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia en consulta, dictada el 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la abogada Amparo Alonso Estévez, en representación de los ciudadanos Vita Napoli Gentile y Erasmo Napoli Gentile, contra la sentencia proferida, el 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS tal pretensión.