Sentencia N° 319 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de marzo de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 319, Exp. 15-0152, 19/03/2015
Expediente15-0152
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-19
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 19 de marzo de 2015, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por Williams Enrique Yacondino Peña contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La solicitud se fundamentó en la supuesta vulneración de derechos constitucionales, alegando que la sentencia era inejecutable al no ordenar la entrega material del inmueble en cuestión. La Sala analizó los argumentos presentados y concluyó que no existían fundamentos sólidos que justificaran la revisión, ya que el solicitante no demostró la existencia de un error inexcusable ni la violación de derechos fundamentales. Se reiteró que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, sino como un mecanismo excepcional para preservar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales. Finalmente, la Sala reafirmó que la ejecución de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Lander era válida y que el solicitante no presentó pruebas suficientes para desvirtuar el razonamiento del tribunal inferior, por lo que se desestimó su solicitud.

Extracto de la motiva

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, titular de la cédula de identidad n° 11.835.965, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 35.248, de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Palabras clave

cosa juzgadaejecuciónderechos constitucionalesmedida cautelartutela judicialproceso civil

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