Sentencia N° 319 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de mayo de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 319, Exp. 09-1274, 03/05/2010
Expediente09-1274
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-05-03
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por NARGY GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Guárico. La demandante alegó violaciones al debido proceso y a sus derechos constitucionales en la sentencia que ordenó su desalojo. Sin embargo, la Sala concluyó que no se demostraron las violaciones alegadas y que el fallo impugnado se basó en una correcta valoración de las pruebas presentadas.
Extracto de la motiva
De modo preliminar, observa esta Sala que el escrito que encabeza estas actuaciones satisface las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la demanda no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad previstos en dicha ley y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Verificado lo anterior, a fin de resolver el presente asunto, conviene recordar que el amparo contra órganos jurisdiccionales, constituye un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás modalidades de amparo, así como de las demás vías recursivas para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado previsible es su desestimación. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, en innumerables decisiones de esta Sala se ha afirmado que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales procede cuando concurran las circunstancias siguientes: (i) que el fallo delatado haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y (ii) que tal proceder ocasione la violación flagrante y directa de un derecho fundamental del juridiscente.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana NARGY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificada supra, en contra de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.