Sentencia N° 3186 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3186, Exp. 02-3222, 14/11/2003
Expediente02-3222
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-14
DecisiónTerminación del procedimiento

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento en la demanda de amparo interpuesta por JOSÉ RODRÍGUEZ INFANTE contra el Comandante General de la Guardia Nacional. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declinado su competencia, argumentando que el acto lesivo provenía del Ministro de la Defensa. La Sala considera que la inacción del demandante durante más de seis meses constituye abandono del trámite, lo que lleva a la extinción de la instancia. Además, se impone una multa de cinco mil bolívares por el entorpecimiento de las labores del tribunal.

Extracto de la motiva

La Sala observa que, en el caso de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo modificó la pretensión del querellante en lo que respecta al agraviante, el cual determinó que no era quien aquél señaló como tal -el Comandante General de la Guardia Nacional- sino el Ministro de la Defensa bajo la consideración de que el acto lesivo provenía de este último, pues es éste quien, en definitiva, notificó el inicio del Consejo de Investigación en contra del demandante. Por esta razón, como el Ministro es una de las autoridades que son mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinó la competencia en esta Sala. Ahora bien, la Sala observa que, al hacer el señalamiento del agraviante, el supuesto agraviado expresó que “..., El agraviante en el presente caso es el ciudadano GRAL DIV (GN) EUGENIO GUTIERREZ, COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.” Es criterio de esta Sala que ante tan clara determinación del hecho que se consideró como lesivo, no cabía, dentro de las potestades del juez constitucional –la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en este caso- la modificación de la pretensión del quejoso, pues el agravio respecto del cual se pretendía protección sólo es atribuible a la autoridad a quien, en efecto, se atribuyó de conformidad con las normas que invocó la parte actora. La natural consecuencia de la declaratoria anterior sería la devolución del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie, en primera instancia, acerca de la admisión de la demanda; pero dicha reposición sería inútil en el caso sub-examine. Por tanto, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y, a tal efecto, observa: Consta en autos que la demanda se intentó el día 21 de noviembre de 2002 y que, desde esa fecha, no ha habido ningún acto de procedimiento por parte del demandante. En efecto, el último y único acto de procedimiento del quejoso lo constituye la presentación del escrito de demanda sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, actuara de nuevo en el proceso. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisa de la tutela del amparo constitucional hace más de 6 meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos: “..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de amparo que incoó JOSÉ RODRÍGUEZ INFANTE, General de Brigada de la Guardia Nacional, contra el Comandante General de la Guardia Nacional. Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante de pago correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Palabras clave

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