Sentencia N° 3182 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3182, Exp. 02-2995, 14/11/2003
Expediente02-2995
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-14
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el Coronel (Ej) Antonio María Guevara Fernández, quien alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa. La Corte Marcial había homologado un desistimiento de la acción de amparo, pero la Sala consideró que la abogada que lo presentó no tenía la capacidad para desistir en nombre del titular de la acción, lo que llevó a la revocación de la homologación del desistimiento y a declarar inadmisible la demanda de amparo.

Extracto de la motiva

En la presente causa, esta Sala conoce, por razón de la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo que pronunció la Corte Marcial, mediante el cual homologó el desistimiento que manifestó la coapoderada del supuesto agraviado de autos. Para la decisión, la Sala observa: Las normas jurídicas que regulan el desistimiento de la acción de amparo constitucional son las que contiene el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el a quo declaró homologado el desistimiento que formalizó la coapoderada del quejoso de autos, por cuanto estimó que ésta tenía capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la actual controversia; vale decir, que, en criterio del sentenciador de primera instancia, la predicha mandataria estaba legitimada para realizar el referido acto de autocomposición procesal, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Al respecto, esta Sala discrepa de esta apreciación del a quo, en el sentido de que la precitada diligenciante tuviera cualidad o legitimidad para el desistimiento. En efecto, el desistimiento es un acto que excede de la mera administración, lo cual excede de los límites ordinarios del mandato, de acuerdo con el artículo 1688 del Código Civil, en concordancia con el artículo 164 del de Procedimiento Civil; es, por tanto, un acto de disposición que sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la contención; tal capacidad, en el caso del apoderado, debe emanar, de conformidad con la Ley, de expresa y formal manifestación de voluntad, por parte del poderdante. Debe tenerse presente que la norma que contiene el antes citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil se refiere, en principio, al titular de la acción, más bien que a su apoderado, a menos que éste, habiendo sido investido de las facultades que dicha norma enumera, sustituya, en el ejercicio de las mismas, a dicho titular. En el caso específico del desistimiento, para que el apoderado judicial tenga cualidad para desistir, se requiere que tal facultad de disposición le haya sido conferida expresamente por el poderdante, mediante las formalidades que la Ley establece como previsión de salvaguarda de los derechos de este último.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, 1. REVOCA la sentencia que, el 21 de noviembre de 2002, pronunció, dentro de la presente causa, la Corte Marcial, mediante la cual homologó el desistimiento que formalizó la abogada Dorismary Vega Villalobos, en representación del ciudadano Antonio María Guevara Fernández, ambos suficientemente identificados en autos, y NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO; 2. Declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano Coronel (Ej) ANTONIO MARÍA GUEVARA FERNÁNDEZ contra la omisión que imputaron a la Juez Militar Tercera de Primera Instancia Permanente de Caracas. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

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