Sentencia N° 318 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0318, Exp. 18-0340, 22/07/2021
Expediente18-0340
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-07-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado David Cedeño Carpio en representación de Heinz Krohn Urdaneta, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Zulia. La sentencia recurrida se refería a la restitución internacional de los hijos del demandante, negando dicha restitución y estableciendo un régimen de convivencia internacional. La Sala argumenta que el demandante no agotó las vías judiciales ordinarias antes de recurrir al amparo, lo que hace que la acción no sea admisible según la ley vigente.

Extracto de la motiva

Así las cosas, en atención a la naturaleza particular de los intereses que se encuentran en conflicto en el trámite de las solicitudes de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes, debe esta juzgadora prestar especial atención al análisis de hechos planteados, así como de todo lo alegado y probado en autos, a objeto establecer en su sentencia una resolución en la que se armonicen el principio del interés superior del niño, con las normas establecidas en las convenciones que regulan el trámite de las restituciones internacionales, orientado a preservar el bienestar físico, psíquico y emocional de los niños objeto de la solicitud, así como el resguardo de su desarrollo integral, aportando a las partes involucradas la mejor solución a la situación planteada. En este sentido, la noción del ‘Interés Superior del Niño’, adquiere significado a partir de su regulación en el artículo 3 de La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada como expresión de un consenso universal por la Asamblea Nacional de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En la legislación venezolana, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula el contenido de dicho principio de la siguiente manera: De la norma transcrita se colige la noción del ‘Interés Superior del Niño’ es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como los supuestos que regulan su contenido, los cuales deben ser apreciados por el juez al aplicarlos al caso concreto, y a través de los cuales se intenta controlar la interpretación discrecional de su contenido a favor de la tutela efectiva a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en un marco de seguridad jurídica. De allí que el principio del ‘Interés Superior del Niño’ surge como una formula útil en la resolución de situaciones complejas en las que resulta difícil determinar con claridad la opción más favorable o conveniente a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, cuya interpretación debe surgir no como la consideración particular de quien aplica dicho principio, sino más bien como una luz que ilumina las situaciones particulares que rodean aquellos casos en los que surgen dudas respecto a la aplicación taxativa de los contenidos normativos que regulan el asunto sometido a la consideración de quien juzga, cuya claridad permite apreciar con mayor certeza, no sólo la salida que más le beneficia a los niños, niñas y adolescentes involucrados, sino seleccionar, de las distintas opciones que se plantean, aquella que representaría un perjuicio menor para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, el análisis de las Convenciones internacionales que regulan la materia de la sustracción y retención de niños, niñas y adolescentes entre los Estados suscribientes de las mismas no podrá efectuarse al margen de la noción y aplicación del principio del ‘Interés Superior del Niño’, no obstante, su apreciación estará sujeta a la interpretación que se desglosa del conjunto de las disposiciones de La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como las normas jurídicas de derecho interno de los Estados, que regulan dicho principio, que en el caso particular de la legislación venezolana se encuentran contenidas en los artículos 78 de la Constitución.

Dispositiva

Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparo constitucionalrestitución internacionalniñosZulia

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