Sentencia N° 318 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 318, Exp. 15-1402, 28/04/2016
Expediente15-1402
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-04-28
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Esta última había desestimado la precalificación de delitos de comercio ilícito de material estratégico y asociación para delinquir, modificando la calificación a hurto y manteniendo la posesión ilícita de arma de fuego. La Sala Constitucional argumentó que la modificación de la calificación jurídica es potestad de los tribunales penales y que la acción de amparo no es el medio adecuado para cuestionar dicha decisión.

Extracto de la motiva

En este mismo sentido, a los fines de dar respuesta a cada uno de las denuncias señaladas, esta Alzada considera que, efectivamente se está en presencia de la comisión de varios hechos punibles, pero en Derecho le corresponde a este Tribunal Colegiado realizar una correcta adecuación Típica, por cuanto a prima facie, esta Alzada ha constatado que con los elementos de convicción indicados en el acta de investigación policial Nro. CZGNB11D114-3RA.CIA.SIP 2739, que consta en los folios 3, 4 y 5, traídos por la representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, en criterio de quienes Juzgan, no se encuentra acreditado la actuación de conducta en los hechos antijurídico en términos de Asociación para Delinquir que la Representación Fiscal solicitó, para sostener en primer lugar dicho Tipo Penal, para que pueda quedar acreditado este Delito deben existir o concurrir cuatro supuestos, en principio que existan tres o más personas, que el ánimo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada; asimismo, debe existir un beneficio económico bien para si, o bien para un tercero, y por ultimo (sic), debe quedar acreditado y demostrado que este presunto grupo de delincuencia organizada se hubiere reunido o hubiere planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos, pero además, tal como ha sido el criterio reiterado de esta Sala, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (sic), se requiere que se constate del acta de investigación antes señalada, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que estos Jueces Superiores de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente causa para la audiencia de presentación, de fecha 18 de Junio de 2015, que aparece inserta en los folios 66 al 90 ambos inclusive de la causa principal, no se corresponde de la imputación de la Asociación con lo anteriormente señalado con ocasión a los requisitos que estableció el legislador para el referido delito, este sentido, visto que no queda demostrado que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada es por lo que esta Alzada desestima esta imputación, habida cuenta que lo que si ha quedado demostrado es que la mayoría de los imputados forman parte de nuestras Fuerzas Armadas Bolivarianas, personal de oficial y sub oficiales, con un marcado arraigo al País, por ello mal se pudiera señalar que sus conductas en esta fase estén subsumidas en este tipo penal por ello se declara con lugar la denuncia en estos términos formalizada por los apelantes al considerar esta Sala Segunda que no se dan los supuestos del Delito de Asociación para Delinquir y así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Alberto Rodríguez Torrealba, Edict Jacnely Córdova Navarro y Nivia Margarita Rincón Ramírez, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada, el 22 de septiembre de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

asociación para delinquirdelitodelincuencia organizadamaterial estratégicohurtofiscalproceso penal

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