Sentencia N° 318 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de marzo de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 318, Exp. 07-1715, 06/03/2008
Expediente07-1715
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2008-03-06
DecisiónAdmite el recurso de nulidad. Niega la medida cautelar solicitada.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por EUROLICORES, C.A. contra el Código 2.1.B del Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Simón Bolívar, que gravaba la comercialización de bebidas alcohólicas. La Sala admitió el recurso, reconociendo la legitimación de la empresa demandante, pero negó la medida cautelar solicitada, argumentando que no se cumplía con el requisito del fumus boni iuris, dado que la jurisprudencia reciente se había apartado de criterios anteriores que favorecían la posición de la accionante.

Extracto de la motiva

La representación judicial de la empresa accionante, a fin de fundamentar su demanda de nulidad, expuso que su representada se dedica a “actividades comerciales (…) relacionadas con la comercialización al mayor de bebidas alcohólicas”, y es en tal condición que impugna el Código 2.1.B del Clasificador de Actividades Económicas que forma parte de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el que se lee: “GRUPO 2.1.B: Incluye las siguientes actividades económicas Mayor de Bebidas Alcohólicas, Mayor de Tabaco y sus Derivados, Mayor de Combustibles, Mayor de Lanchas y Motores para Lanchas y otras embarcaciones, mayor de repuestos a accesorios para vehículos; venta al mayor de vehículos, productos minerales, aceites y grasas, toda actividad que representa la venta al mayor de cualquier producto para el comercio y el servicio”. Como se observa, en ese código aparecen diversas actividades, de las cuales a la parte accionante interesa sólo la relacionada con las bebidas alcohólicas, en las cuales centró su denuncia. Al efecto expuso: Que la Constitución de la República establece “ciertas limitaciones materiales en cuanto a las actividades que pueden ser gravadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas”. Que, en tal sentido, el artículo 156.12 de la Carta Magna reserva al Poder Nacional “la creación, organización, recaudación, administración y control (…) de impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas”. Que, por tanto, “los municipios no pueden gravar con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar, la realización de actividades económicas vinculadas con la industria y el comercio del alcohol, pues estarían invadiendo competencias que son propias del Poder Nacional, violándose de esta manera el artículo 183 de la Constitución”, que impide a los estados y municipios crear impuestos sobre las materias rentísticas nacionales.

Dispositiva

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad incoada por la sociedad mercantil EUROLICORES, C.A. contra el Código 2.1.B del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta del Municipio Simón Bolívar Extraordinario N° 02 del 1 de enero de 2007. SEGUNDO: ADMITE el recurso de nulidad. TERCERO: NIEGA la medida cautelar solicitada. CUARTO: ORDENA citar al Presidente del Concejo Municipal y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, así como notificar a la parte recurrente. Finalmente se ordena emplazar a los interesados por medio de cartel que se publicará en un diario de circulación nacional. QUINTO: REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento, conforme a lo establecido por esta Sala en las sentencias 1645/2004 y 1238/2006, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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