Sentencia N° 318 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de marzo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 318, Exp. 04-1447, 29/03/2005
Expediente04-1447
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, ALEXIS ALFREDO RIVERO PEREIRA, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que había declarado con lugar un recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Rafael Márquez. La Corte de Apelaciones había declarado la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y retrotraído la causa al estado en que se inicie la investigación correspondiente.
Extracto de la motiva
La decisión que es objeto de la presente impugnación fue fundamentada en las siguientes razones: 1.1.- Con relación a la primera denuncia realizada por la defensa, esto es, la indebida suspensión de la audiencia preliminar, consideró necesario señalar que, “...al ser las formas procesales precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, por lo tanto, el quebrantamiento de la forma implica violación de la regla legal que la establece...”, señaló además “...que la audiencia culmina una vez que se ha oído a las partes, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 329 eiusdem, ya habrán expuesto brevemente los fundamentos de sus peticiones, razón esta por la cual (sic), si bien es cierto que al finalizar la audiencia, y no decidir inmediatamente sino diferir los correspondientes pronunciamientos para en una oportunidad posterior, contraría la regla legal que regula la forma de dicho acto; no es menos cierto que ello no deviene en violación o menoscabo de derecho o garantía alguna consagrada en favor del imputado... 1.2.- En la oportunidad de analizar la segunda denuncia formulada por la defensa, relativa a la no admisión de medios probatorios presentados por esa representación, lo cual alegan violó el derecho a la defensa a su defendido, observó la recurrida en amparo: Que, “...el Juez de Control no admitió la prueba de experticia Psicológica-Psiquiátrica, promovida oportunamente y alegada la necesidad y pertinencia de la misma, así como tampoco la experticia contable de la administración de la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia, alegando como fundamento para la no admisión de dichas pruebas que estas habían sido practicadas durante la fase de investigación ...”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALEXIS ALFREDO RIVERO PEREIRA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala se practique las siguientes actuaciones, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Primero: Notificar al Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, o a quien haga sus veces, para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala, a objeto de que en su oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes; igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción, adjunto a la notificación ordenada. Segundo: Informar a la Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones que deberá hacer saber a las víctimas del delito presuntamente cometido por el hoy accionante, y a su defensa, así como a los demás imputados en el proceso penal que originó la decisión impugnada, y a su defensa, acerca de la admisión del presente amparo, y comunicar a esta Sala el cumplimiento de este mandato. Tercero: Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se realice de este fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesonulidad de actuacionesCorte de ApelacionesMinisterio Públicoderechos fundamentalesjusticiaaudiencia preliminar