Sentencia N° 3178 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3178, Exp. 00-2274, 14/11/2003
Expediente00-2274
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-14
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una demanda de amparo constitucional interpuesta por ciudadanos en representación de la Asociación Nacional de Choferes de Turismo contra el Presidente de Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A. La Corte declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, argumentando que la lesión de derechos alegada por los demandantes derivaba de un instructivo regulador y no de un acto normativo estatal. La Sala revocó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declaró improcedente la demanda de amparo.

Extracto de la motiva

Para la decisión de la consulta que se elevó, esta Sala observa lo siguiente: En efecto, el amparo que interpusieron las quejosas se trata del denominado amparo contra normas o actos normativos a que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, la procedencia de tal modalidad de amparo se encuentra supeditada a la impugnación del acto aplicativo de éstas, por cuanto las normas per se no derivan en violaciones constitucionales, a menos que se trate de normas de contenido autoaplicativo o bien de contenido directamente restrictivo o nugatorio de derechos o garantías constitucionales, en el cual el acto incurra en omisión de los caracteres de impersonalidad y abstracción al que debe su naturaleza. Ello, en razón de que el amparo contra normas no es el medio judicial apropiado para el control de la constitucionalidad de un acto normativo sino la demanda de nulidad. De esta manera, para que proceda la demanda es necesario que el acto aplicativo de la norma amenace, lesione, menoscabe o haga nugatorio el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, sin que exista otro medio judicial lo suficientemente eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la carga del señalamiento de la lesión, la cual deberá ser actual, reparable y no consentida. En este orden de ideas, la Sala coincide con los planteamientos de la sentencia objeto de consulta, en cuanto a que la lesión que alegaron las quejosas derivó de un instrumento regulador de las condiciones contractuales entre éstas y la consesionaria a cargo del servicio público bajo régimen especial de administración, por lo que no se trataba de la aplicación del acto normativo a que hace referencia el artículo 3 de la Ley de Amparo. Sin embargo, esta Sala observa que el a quo fundamentó su decisión de inadmisibilidad en el artículo 3 de la Ley de Amparo, que se refiere a la procedencia de la demanda amparo contra actos normativos. La Sala advierte que las declaratorias de inadmisibilidad, porque son restrictivas –aunque en forma legítima– del derecho de acceso a la justicia, sólo pueden efectuarse con fundamento en expresas disposiciones legales; en materia de amparo, esa disposición es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta limitación, en cuanto a las inadmisibilidades, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para la tutela jurisdiccional efectiva de los legítimos derechos o intereses de los justiciables, y se corresponde con la interpretación pro actione del ejercicio de los medios judiciales que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, esta Sala forzosamente revoca la sentencia que se consultó y, en consecuencia, declara la improcedencia in limine de la demanda de amparo con fundamento en las consideraciones que preceden.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de septiembre de 1997 y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo que interpusieron los ciudadanos EDUARDO RAFAEL SALMERÓN, ORLANDO CARRILLO y MAXIMILIANO BAENA MATA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CHOFERES DE TURISMO, Director Principal de ANCHT TOURS, VIAJES Y TURISMOS C.A. y, Administrador de ADVENTURE JEEPS TOURS EXCURSIONS C.A., respectivamente, contra el Presidente de Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalincompetencialesión de derechosinstructivo normativoprocedencia de amparoderecho de acceso a la justicianormas reguladoras

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