Sentencia N° 3176 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 3176, Exp. 03-1306, 15/12/2004
Expediente03-1306
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de amparo constitucional interpuesta por Luis José Hernández Monagas, quien alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa. La Corte Superior había declarado improcedente la demanda de amparo, argumentando que el demandante había optado por recurrir a la vía ordinaria de apelación, la cual aún estaba pendiente. La Sala Constitucional, al analizar el caso, determinó que la acción de amparo era inadmisible según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

De autos se desprende que el ciudadano Luis José Hernández Monagas intentó demanda de amparo constitucional contra la decisión de la Juez Unipersonal n° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto consideró que el auto objeto de impugnación violó sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que declaró sin lugar la cuestión previa de la prejudicialidad, negó la fijación del término de la distancia y fijó la oportunidad para la contestación de la demanda. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que conoció en primera instancia constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo, a tenor de lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que contra el fallo supuestamente lesivo de los derechos constitucionales el quejoso había incoado el recurso de apelación, que aún estaba pendiente. Dispone el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;” Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se demuestre que los demandantes incoen el recurso ordinario de apelación correspondiente contra la decisión que consideran lesiva de sus derechos. En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano Luis José Hernández Monagas apeló el 18 de marzo de 2003 contra la sentencia que dictara la Juez Unipersonal n° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 11 de marzo de 2003. Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Baca”, estableció que: “... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. (...) Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.”

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que MODIFICA la sentencia que dictó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 12 de mayo de 2003, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que intentó el ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ MONAGAS, contra decisión que dictó la Juez Unipersonal n° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 11 de marzo de 2003. En consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación que se incoó.

Palabras clave

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