Sentencia N° 3175 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 3175, Exp. 04-0576, 15/12/2004
Expediente04-0576
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-15
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente el amparo constitucional interpuesto por Lucio Laureti Pompeo contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del Estado Miranda. El demandante alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa, argumentando que no pudo acceder al expediente y que la decisión del tribunal superior limitó su actuación en el juicio interdictal. La Sala, tras examinar la demanda, concluyó que no se violaron derechos constitucionales y que el amparo no era procedente en este caso.
Extracto de la motiva
Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara. En relación con la consignación de las copias certificadas de la decisión objeto del amparo, observa la Sala que, efectivamente, en el folio 48 del expediente consta copia simple del auto que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 26 de septiembre de 2003, por el cual se negó la expedición de copias certificadas al accionante, en virtud de que el “...contenido del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas dispone: ‘...En cualquier estado de la causa, si se solicitase copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio...’, NIEGA el pedimento formulado por el referido abogado. En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara. Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo que planteó el ciudadano LUCIO LAURETI POMPEO contra la sentencia que dictó, el 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesoderecho a la defensainterdictosentenciajuzgado superiorEstado Miranda