Sentencia N° 3174 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3174, Exp. 02-2483, 11/12/2002
Expediente02-2483
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una consulta relacionada con una acción de amparo interpuesta por Radalys Martínez León, en representación de COMERCIALIZADORA FLOR DE CAMPO, C.A. La acción fue declarada extinguida por abandono del trámite debido a la inacción de la parte actora durante más de un año. La Sala fundamentó su decisión en la normativa aplicable y en precedentes relacionados con el abandono del procedimiento.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y, al respecto, observa que la misma tiene por objeto la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció en primera instancia del amparo ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de julio de 2001, razón por la cual, esta Sala en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Dilucidado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 7 de agosto de 2001 y tal como consta en autos, ése fue el último acto de procedimiento de la parte actora, sin que hubiese actuado de nuevo en el proceso a partir de esa oportunidad y hasta que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró el abandono del trámite. En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional por más de un (1) año, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos: “... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido). Considera esta Sala que la parte actora no realizó acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite, por parte de la demandante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento, quedando confirmada la decisión dictada el 30 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 30 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró el abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por la abogada Radalys Martínez León, en su carácter de vicepresidenta y representante legal de COMERCIALIZADORA FLOR DE CAMPO, C.A., contra la decisión dictada el 17 de julio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.