Sentencia N° 3167 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de octubre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3167, Exp. 05-0482, 21/10/2005
Expediente05-0482
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-21
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, que declaró perecido un recurso de casación. El solicitante argumentó que la decisión de la Sala de Casación Civil violó garantías constitucionales y que su recurso cumplía con los requisitos legales. Sin embargo, la Sala Constitucional, tras analizar la solicitud, determinó que no se ajustaba a los criterios para la revisión y declaró no ha lugar la solicitud.
Extracto de la motiva
La presente solicitud de revisión ha sido presentada contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, que declaró perecido el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara el 15 de octubre de 2001. En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar, conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº 2002-000695 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia el 11 de noviembre de 2003, interpuesta por el abogado Frederick René Couri Mendoza en representación del ciudadano Freddy Rubén Cano. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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