Sentencia N° 3165 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3165, Exp. 03-0465, 14/11/2003
Expediente03-0465
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-14
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por el abogado Héctor José Picón Rosales en representación de Damaris del Pilar León de González y Elio de Jesús González Rivero, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. La Corte había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, argumentando que no se había vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso en la audiencia preliminar celebrada el 4 de julio de 2002. La Sala Constitucional, al analizar la competencia y los fundamentos del amparo, concluye que la Corte de Apelaciones actuó dentro de sus facultades y que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales. Se establece que la acción de amparo no procede cuando no se cumplen los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, se ordena la publicación y archivo del expediente, reafirmando la decisión de improcedencia de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La acción de amparo se propuso contra la decisión dictada, el 19 de agosto de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso el defensor privado de los ciudadanos Damaris del Pilar León de González y Elio de Jesús González Rivero, contra lo decidido en la audiencia preliminar, celebrada el 4 de julio de 2002, por el Tribunal Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en virtud de que la presente acción de amparo se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal, debemos acudir al contenido del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es el siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado de la Sala) Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos Damaris del Pilar León de González y Elio de Jesús González Rivero, contra la sentencia dictada, el 19 de agosto de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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