TSJ/SC, Sent. N° 0316, Exp. 25-1221, 25/03/2026
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue ejercido el recurso de apelación, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza. Al respecto se observa que según el cómputo que cursa al folio sesenta y nueve (69) del expediente, realizado el 27 de octubre de 2025, por la Secretaría del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira desde el día viernes 3 de octubre de 2025 (exclusive), oportunidad en la cual fue dictada dentro del lapso la sentencia recurrida, hasta la presentación del recurso de apelación del día martes 14 de octubre de 2025, - folio sesenta y cuatro (64) del expediente-; fecha en la que se dio por enterado el accionante del contenido de dicha decisión, se aprecia que el referido recurso de apelación se consignó dentro del lapso que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio del recurso de apelación, siendo evidente entonces, que el referido recurso fue ejercido dentro del lapso procesal correspondiente. Así se declara. Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L., habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso, que en el caso de autos, al formalizarse el recurso de apelación el mismo día que se ejerció ante el a quo constitucional, esto fue el 14 de octubre de 2025, se considera que al ser consignado extemporáneamente por anticipado, esta Sala toma en cuenta dicho escrito para la resolución del presente caso, así se decide. Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa: Que la acción de amparo constitucional se fundamentó sobre vulneraciones de derechos constitucionales, presuntamente incurridas por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, por no pronunciarse sobre las solicitudes del 5 de junio de 2025, y ratificadas el 2 y 8 de julio de 2025, de la ejecución forzosa realizadas por el ciudadano Francisco Javier Martínez González, sobre el régimen de convivencia familiar fue acordado por las partes ante dicho tribunal el 18 de diciembre de 2024 y homologado el 20 de diciembre de 2024; así como, la consecuente ampliación del 9 de enero de 2025 y homologado el 16 de enero de 2025, en la incidencia que se tramita en beneficio de la niña (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Sobre el particular, el referido Tribunal Superior al ejercer su potestad decisora en la acción de amparo constitucional indicó que: “(…), esta Juez Constitucional realizado como ha sido un examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que la Jueza presuntamente agraviante mediante actuación de fecha 11/08/2025, dio respuesta a lo solicitado en las diligencias presentadas por la parte accionante, circunstancia ésta que conlleva a la cesación de la violación o amenaza alegada; es decir, ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Y así se declara”. Por su parte, el recurrente fundamentó el recurso de apelación señalando, entre otras cosas que “la inadmisibilidad sobrevenida declarada, parte del falso supuesto de haber cesado la violación o amenaza alegada por el accionante en amparo, aduciendo que el Tribunal de Primera Instancia, había proveído respecto al petitorio planteado por la parte presuntamente agraviada, afirmando que el 11 de agosto de 2025, celebró audiencia de avenimiento y de acuerdo a lo dejado en constancia, entiende la juzgadora que quedaron satisfechos los requerimientos del accionante en cuanto al incumplimiento injustificado por parte de la madre del régimen de convivencia familiar, cuya ejecución forzosa se ha omitido su pronunciamiento. Arguyó también que “no se ha producido ningún pronunciamiento que imponga el cumplimiento forzoso de los acuerdos celebrados por las partes y homologado por el tribunal de instancia, el cual no puede pretenderse que con la realización de una reunión de avenimiento, como lo califica la juez, está satisfecha la solicitud que dio fundamento a la acción de amparo para justificar la declaratoria de una inadmisibilidad sobrevenida, el cual fue fundamentada además, según lo dispuesto a los artículos 5 de la Ley de Amparo, que está referido a la procedencia del amparo contra omisiones, y artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, disposición esta última referida a las causales de inadmisibilidad. En efecto, la Sala considera oportuno referir que el punto medular sobre el cual recae la disconformidad de la decisión emanada del Tribunal Superior, resulta de la presunta omisión de pronunciamiento de las solicitudes de ejecución forzosas efectuadas por el accionante-recurrente del 5 de junio de 2025, ratificadas el 2 y 8 de julio de 2025, del régimen de convivencia familiar, que fue acordado por las partes, ampliado posteriormente y homologados por el Tribunal de Instancia, que a criterio del recurrente, el tribunal constitucional no debió fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad por haber cesado la violación de los derechos constitucionales alegados, por el hecho de haberse producido el 11 de agosto de 2025, una reunión de avenimiento entre las partes, con la cual según la jueza superior quedó satisfecho los requerimientos hechos por el actor, cuando esto no ocurrió. Ahora bien, planteado lo anterior esta Sala respecto al fondo del recurso de apelación propuesto, considera oportuno reiterar que en materia de niñez y adolescencia los jueces de protección deben hacer el seguimiento adecuado al proceso y ocuparse por la solución definitiva del destino de los niños, niñas o adolescentes (vid sentencias 507 del 5 de abril de 2004 y 1713 del 3 de noviembre de 2025), pues en el caso de autos, surgió como consecuencia de una omisión de pronunciamiento incurrido por el a quo constitucional, en la sentencia del 3 de octubre de 2025, al declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, al considerar que “la Jueza presuntamente agraviante mediante actuación de fecha 11/08/2025, dio respuesta a lo solicitado por la parte accionante, circunstancia ésta que conlleva a la cesación de la violación o amenaza alegada; es decir, ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo”.", "palabras_clave": [ "apelación", "amparo", "niñez", "adolescencia", "derechos", "vulneraciones", "inadmibilidad" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales", "Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes