Sentencia N° 3159 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3159, Exp. 03-1248, 14/11/2003
Expediente03-1248
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de noviembre de 2003, confirmó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por varias sociedades mercantiles contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. La Corte consideró que los demandantes habían consentido expresamente las condiciones del contrato que alegaban lesivo, al haber aceptado las mismas durante más de cinco años, lo que llevó a la caducidad de la pretensión de amparo. La Sala concluyó que no existían violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, por lo que la demanda fue declarada sin lugar.
Extracto de la motiva
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamentó su decisión, como fuere expuesto, en la inadmisibilidad de la demanda de amparo conforme lo establece el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre este particular, observa esta Sala que al tratarse de una causal de inadmisibilidad que entraña la caducidad de la pretensión cuya protección constitucional se solicita, y, que, por ende, hace inoficioso cualquier análisis posterior referente a lo que se solicitó, debe esta alzada revisar, como primer punto, la procedencia de lo que estableció la recurrida a la luz de la ley especial que rige la materia. En este sentido, el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: 'Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.' Del contenido de los autos que integran las actas que se remitieron a esta Sala, se aprecia que los demandantes intentaron, el 20 de febrero de 2003, demanda de amparo constitucional contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para que se abstuviera de la renovación del contrato de Telecomunicaciones entre el Instituto Nacional de Hipódromos y Telecomunicaciones IMPSAT S.A. y, en caso de que se hubiese renovado, pidieron su desaplicación. Igualmente, se observa que el contrato que supuestamente lesiona los derechos constitucionales de los demandantes fue suscrito el 20 de febrero de 1998, cuya prórroga podría producirse –en los términos que dispone la Cláusula Segunda del mismo- por períodos iguales o menores, previa notificación por escrito de una parte y aceptación de la otra, con por lo menos tres meses de anticipación al vencimiento del período de vigencia del contrato o de su respectiva prórroga si la hubiera. Ahora bien, ha establecido la reiterada jurisprudencia de este alto tribunal que el legislador expresamente estableció, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichos requisitos persiguen que se compruebe la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales. En el caso de autos, observa esta Sala que las demandantes consintieron y aceptaron por más de cinco (5) años las condiciones que se derivaron de la referida contratación; es decir, que a tenor de lo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éstas consintieron expresamente, durante un lapso sobradamente superior al que contiene la norma, el hecho que habría dado inicio a la supuesta violación de sus derechos al debido proceso, defensa, juez natural, libertad económica, propiedad y el derecho de elección en el suministro de servicios. De lo anterior se desprende que la recurrida se ajustó a derecho al considerar que el amparo que se solicitó era inadmisible, ante la evidente caducidad de la pretensión, por lo cual resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la apelación que se intentó, ya que quedó asimismo comprobada la ausencia, en autos, de hechos que atentasen contra el orden público y las buenas costumbres.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 20 de marzo de 2003 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoaron REFRESQUERÍA, CERVECERÍA Y RESTAURANT “LA CARAQUEÑA” S.R.L.; CERVECERÍA RESTAURANT MARISQUERÍA EL FARALLÓN C.A.; OPERADORA CHAMARIAPA S.A.; TASCA RESTARURANT DANCING DAYS TROPICS S.A.; RESTAURANT Y SALOM DE BILLARES GALAXIA C.A.; INVERSIONES ALMO, C.A.; FUENTE DE SODA Y LUNCHERÍA CURUPAO C.A.; CLUB EL PROGRESO E.J. C.A.; CENTRO HÍPICO CAÑONERO C.A.; CLUB PRIVADO MI ALEGRÍA C.A.; FUENTE DE SODA PALMA REAL, C.A.; CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SUTRATEX S.R.L.; BAR RESTAURANT LA TRINIDAD C.A.; BAR RESTAURANT EL RINCÓN ANDINO C.A.; INVERSIONES PURA SANGRE C.A.; CENTRO HÍPICO LA VILLA C.A.; PAVAROTTI´S C.A.; EL PORTAL DE DON RAFAEL C.A.; RESTAURANT TASCA EL PESCADOR, C.A.; BAR RESTAURANT BELLA SICILIA C.A. Y CENTRO HÍPICO LAS TRES ESQUINAS C.A, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. En consecuencia, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia en cuestión.
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