Sentencia N° 3153 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3153, Exp. 02-0716, 06/12/2002
Expediente02-0716
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-12-06
DecisiónAbandonado el trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara abandonado el trámite de la acción de amparo interpuesta por el abogado Angel Sánchez Rojas en representación del Instituto Municipal de Crédito Popular. La decisión se basa en la inacción prolongada del actor, quien no realizó ninguna actuación en el proceso durante más de seis meses, lo que se considera abandono del trámite según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala establece que la inactividad del actor implica la extinción de la instancia, dado que el amparo constitucional es un medio judicial reservado para la tutela inmediata de derechos fundamentales. Se impone una multa de cinco mil bolívares a la parte actora por entorpecer las labores del tribunal con acciones posteriormente abandonadas. Finalmente, se declara que no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, reafirmando la competencia de la Sala para conocer de acciones de amparo contra sentencias de tribunales superiores.

Extracto de la motiva

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa: Primero: La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala, en armonía con los criterios establecidos en sus sentencias del 20 de enero de 2000 -casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja-, en las cuales estableció su competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, resulta competente para conocer y decidir la presente acción. Así se declara. Segundo: Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 1 de abril de 2001, y consistió en la interposición de la acción de amparo antes indicada, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de siete (7) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: "(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido). Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABANDONADO EL TRÁMITE correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el abogado ANGEL SÁNCHEZ ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2001 y el auto del 11 de junio del mismo año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2001 y el auto del 11 de junio del mismo año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese el expediente.

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