Sentencia N° 3151 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3151, Exp. 03-0142, 14/11/2003
Expediente03-0142
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-14
DecisiónNo Acepta

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso extraordinario de revisión constitucional presentado por Cabrera Pérez y Asociados contra el Banco Latino C.A. La Sala determinó que la solicitud de revisión no podía ser presentada ante un Juzgado de Primera Instancia, ya que la potestad revisora es exclusiva de la Sala Constitucional. Además, se constató un error en la admisión de la solicitud de revisión por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia, quien debió declarar su incompetencia.

Extracto de la motiva

La Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que la potestad revisora es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencias números 1223/2003 del 19 de mayo y 2904/2002 del 20 de noviembre) y la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante esta Sala Constitucional (cfr. sentencias números 2097/2001 del 30 de octubre, 1425/2002 del 26 de junio, 2097/2002 del 21 de agosto). Por tanto, lo ocurrido en el caso de autos es inadmisible, toda vez que el demandante, en el juicio por cobro de bolívares, no podía consignar escrito de solicitud de revisión ante un Juzgado de Primera Instancia. Asimismo, la Sala constata el error del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil-Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas cuando remitió a esta Sala el expediente y admitió la solicitud de revisión “sin prejuzgar sobre cualquier otro requisito o extremo de forma ni de fondo”, como si se tratara de un anuncio del recurso extraordinario de casación, en lugar de haber declarado su incompetencia para pronunciarse respecto a la misma, dado que se agotaron las dos instancias judiciales y el escrito no versaba sobre una petición de aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada el 6 de junio de 2002 por la Sala de Casación Civil y del auto del 25 de septiembre de 2000 del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil-Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil-Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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