Sentencia N° 315 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 315, Exp. 04-1932, 29/03/2005
Expediente04-1932
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-29
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dorka Victoria González Jiménez, madre de Arturo Celestino Díaz González, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la pretensión de amparo, argumentando que no existía amenaza de violación al derecho a la libertad del demandante. La Sala consideró que la decisión de la Corte de Apelaciones no se ajustaba a la causal de inadmisibilidad, ya que la tutela constitucional invocada era procedente. Sin embargo, se determinó que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público era válida y no violaba derechos constitucionales, dado que se fundamentaba en la necesidad de comparecencia del imputado ante el tribunal. Finalmente, se revocó la decisión de la Corte de Apelaciones y se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, reafirmando la competencia de la Sala Constitucional para conocer del caso.

Extracto de la motiva

De la solicitud de amparo presentada por la ciudadana Dorka Victoria González Jiménez, en su carácter de madre del ciudadano Arturo Celestino Díaz González, se desprende que la misma cuestionó la falta de elementos del Ministerio Publico para solicitar la aprehensión de su hijo, no obstante, del estudio de las actas se infiere que la tutela constitucional se invoca es contra la orden de aprehensión acordada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dado que la misma materializó el infundado requerimiento -a su juicio- del Fiscal del Ministerio Público. Al respecto, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas consideró que no existía amenaza de violación al derecho a la libertad, pues el único efecto que tenía la orden de aprehensión era que el ciudadano Arturo Celestino Díaz González, compareciera a una audiencia oral y pública, en salvaguarda del debido proceso. Ahora bien, esta Sala al respecto considera que los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones en la sentencia consultada, no se ajustan a lo previsto en la causal de inadmisibilidad decretada, a saber, la establecida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino es más bien una consideración sobre el fondo del asunto que desvirtúa prima facie la procedencia de la tutela. En atención a ello, esta Sala estima que a la pretensión de amparo constitucional interpuesta no se opone la causal invocada para declarar la inadmisibilidad, hecho que en principio acarrearía la nulidad de la decisión y la reposición de la causa; no obstante, se observa lo siguiente: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez puede a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, autorizar por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, siendo que para ello, concurran los supuestos previstos en el citado artículo. De la revisión de las actas se observa, que la orden de aprehensión fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a sus facultades y por la presunta participación que podía tener Arturo Celestino Díaz González en el hecho, visto que al parecer, era el dueño del vehículo en el cual se cometió el hecho punible e hizo acto de presencia en el momento en el cual las comisiones de la Guardia Nacional detuvieron el vehículo en cuestión y al ciudadano Ramón Eduardo Galíndez Bastidas, a quien se le imputó el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es de señalar que de conformidad con lo expuesto, estaba dentro del ámbito de competencia del juez de control autorizar y ordenar la aprehensión del ciudadano Arturo Celestino Díaz González, ya que ello obedecía a la conclusión y necesidad considerada por éste, para el esclarecimiento de los hechos. En tal virtud, no considera la Sala que la orden haya sido arbitraria, o dictada en extralimitación de las atribuciones conferidas al juez de la causa, ni que la materialización de la misma lesione o amenace los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Arturo Celestino Díaz González. En consideración a lo expuesto, esta Sala juzga innecesario reponer al estado de que el a quo se pronuncie sobre la admisibilidad y abra el contradictorio, cuando se ha verificado que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la tutela constitucional invocada contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de esa misma Circunscripción Judicial, es improcedente in limine litis. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se REVOCA la decisión dictada el 6 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dorka Victoria González Jiménez, actuando en su carácter de madre del ciudadano Arturo Celestino Díaz González, asistida por la abogada Edita Frontado Jiménez, contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de esa misma Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la referida Corte de Apelaciones. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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