Sentencia N° 315 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 315, Exp. 03-0661, 09/03/2004
Expediente03-0661
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-03-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Fiscal General de la República contra la Ordenanza sobre Patentes de Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Bolívar del Estado Aragua. Se constató que el último acto procesal se realizó el 28 de marzo de 2000, y desde entonces no hubo actividad, lo que llevó a declarar consumada la perención de la instancia. La Sala, en virtud de la inactividad del proceso, decidió extinguir el procedimiento sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Extracto de la motiva
Esta Sala, en sentencia Nº 02-2240, del 24 de septiembre de 2002, Caso: Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, declaró su competencia en los siguientes términos: “..., no obstante lo expuesto, la Sala ha considerado cambiar el criterio expuesto en sentencias anteriores, por considerar que en aras de la seguridad jurídica y el orden procesal existente, el análisis de la situación en cada caso, sin existir el fundamento legal de la ley que así lo justifique, podría llevar a una inseguridad procesal. En efecto, la falta de la ley donde se refleje y determine la autonomía municipal, no implica que deba hacerse una distinción entre las ordenanzas, donde pueda haber unas que sean de ejecución directa de la Constitución y otras no, pues conforme a la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Constitución, “...Mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio que tiene atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución...”, por lo que la función legislativa del municipio, mientras se dicte dicha ley, debe sujetarse a la legislación preconstitucional, según la disposición transitoria citada. El ejercicio de la facultad legislativa que corresponde a los municipios, está limitada por la legislación determinada y su ejercicio puede considerarse derivado de la ejecución de competencias que les son atribuidas directamente por la Constitución. Por otra parte, entre las atribuciones de la Sala Constitucional indicadas en el artículo 336 de la Constitución, en el numeral 2, se establecen tres clases de normas susceptibles de control constitucional concentrado, las estadales, las municipales y cualquier otro acto en ejecución directa de la Constitución, sin que se efectúe ninguna distinción que pueda llevar a concluir que existan normas municipales que no sean controlables constitucionalmente, aunque violen las disposiciones constitucionales existentes, porque ellas no se consideren de ejecución directa de la Constitución. En virtud de lo expuesto y en aras de una mayor seguridad jurídica la Sala cambia de criterio, para considerar que el control constitucional de todas las ordenanzas municipales, mientras no se dicte la ley que expresamente establezca otra competencia y procedimiento, será de la competencia de la Sala Constitucional.”
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.