Sentencia N° 3147 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3147, Exp. 02-2532, 13/11/2003
Expediente02-2532
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-13
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilberto José Rodríguez Barrios, quien alegó la falta de notificación personal de la sentencia condenatoria que lo afectaba. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico había declarado con lugar la acción, ordenando la reposición de la causa para que se notificara al imputado de la decisión dictada en su contra. La Sala Constitucional ratificó esta decisión, señalando que la falta de notificación vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la defensa.
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada y, a tal efecto, se observa: La acción de amparo constitucional fue interpuesta, en primer lugar, contra la falta de notificación personal del ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de hurto, dictada el 30 de abril de 1999. Asimismo, la acción de amparo constitucional fue dirigida, contra el auto del 1 de octubre de 2001, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual, ordenó la ejecución del fallo dictado el 30 de abril de 1999 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, y asimismo ordenó librar las ordenes de captura de los ciudadanos Carlos José Gómez Soler y Gilberto José Barrios Rodríguez. El accionante argumentó las violaciones de los derechos al debido proceso, a la defensa, y al juez natural, por cuanto el tribunal de la causa no lo notificó de la sentencia recaída en su contra, por la comisión del delito de hurto calificado de ganado vacuno, a pesar de haber transcurrido varios años en espera de la señalada decisión. En efecto, esta Sala hace notar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico emitió auto el 4 de julio de 2001 por medio del cual señaló que “como quiera que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los jueces a objeto de que notifiquen a las partes a través de sus defensores o representantes, salvo que la Ley ordene lo contrario, es por lo que éste ...(omissis) dada la naturaleza del acto procesal, estima inoficioso agotar los recursos a fin de localizar y notificar al imputado (s) cuando ya ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 509 del Código in Comento” y ordenó se remitiera el expediente al Tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Subrayado de la Sala). Esta Sala considera útil señalar, que en la sentencia dictada el 19 de julio de 2001 por esta Sala Constitucional (caso: Carlos Julio Villarroel) se asentó, respecto al contenido del artículo 180, antes 197, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuáles son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión.” Así pues, conforme a lo señalado en la decisión citada, esta Sala observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, vulneró los derechos fundamentales del accionante relativos a la defensa y al debido proceso, toda vez que debió ser notificado de la sentencia condenatoria emanada de ese órgano judicial, dada la naturaleza del acto, y por cuanto no es otra persona distinta al imputado quien debe soportar la pena impuesta.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado defensor del ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, contra las decisiones emitidas el 12 de julio de 1999 y 1 de octubre de 2001, por los Juzgados Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Guárico y Primero de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, respectivamente. Regístrese, publíquese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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