Sentencia N° 3144 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3144, Exp. 02-1282, 06/12/2002
Expediente02-1282
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Cecilia Cedeño, representada por el abogado José Gregorio Velásquez, contra la omisión del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. La Corte de Apelaciones había declarado terminado el procedimiento por la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional fijada. La Sala, al analizar el caso, determinó su competencia y confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, argumentando que la falta de comparecencia del accionante abandonó el trámite del procedimiento de amparo.
Extracto de la motiva
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, se observa que en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, razón por la cual, esta Sala coherente con los fallos dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada, a cuyo fin se observa, que el fallo dictado el 1º de febrero de 2000 por esta Sala Constitucional (Sentencia Nº 7), estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de amparo, y entre otras cosas, señaló que, “...{l}a falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Subrayado del presente fallo). Así pues, conforme a este criterio, el cual se ha venido reiterando, considera la Sala, que el accionante en amparo al no comparecer a la respectiva audiencia oral y pública fijada para el 16 de mayo de 2002, abandonó el trámite del procedimiento de la acción de amparo. En este sentido, la Sala ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que, los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Por tal razón, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión objeto de la presente consulta, que declaró terminado el procedimiento por la no comparecencia de las partes a la correspondiente audiencia constitucional. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 16 de mayo de 2002 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Velásquez, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Cedeño, contra la “omisión” del Tribunal de Control Nº 2 del referido Circuito Judicial, extensión El Tigre. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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